REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
Exp. Nº AP31-S-2012-004562.
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE y JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.521.389 y V-13.735.888, respectivamente, asistido el primero de los nombrados en este acto por la abogada LAURA CALDERON VASQUEZ, IPSA Nº. 137.264, y la segunda nombrada por la abogada MAIMAN GOMEZ BRICEÑO, IPSA Nº. 81.931.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en divorcio)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE y JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.521.389 y V-13.735.888, respectivamente, asistido el primero de los nombrados en este acto por la abogada LAURA CALDERON VASQUEZ, IPSA Nº. 137.264, y la segunda nombrada por la abogada MAIMAN GOMEZ BRICEÑO, IPSA Nº. 81.931, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15/05/2012.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (09) de Octubre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta en el acta de matrimonio numero 155, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2008. En su escrito de solicitud expresaron que durante la unión, no procrearon hijo alguno, y que durante el matrimonio adquirieron las prestaciones sociales de ambos cónyuges, por lo que convinieron que a la ciudadana JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ (antes identificada), se le otorgaría el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE (antes identificado), las cuales reposan en el Ministerio de la Defensa Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, las cuales serian calculadas desde el año 2008 hasta la fecha de introducción de la solicitud, y que de igual manera la ciudadana JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ (antes identificada), cedía al ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE (antes identificado), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus prestaciones sociales las cuales serian calculadas desde el año 2008 hasta la fecha de introducción de la solicitud.
Que existe como activo constituido un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, casa signada con el Nº 09, ubicada en el sector 06, vereda 23, numero catastral: 08-14-U-42, de la Urbanización Ricardo Urriera, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual cada cónyuge conserva el 50% por ciento. Siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que hicieron imposible la vida en común, por lo que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/08/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE y JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.521.389 y V-13.735.888, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/02/2014, comparecieron los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE y JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, IPSA No. 137.265, mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 08/08/2012, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 155, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE y JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 09/10/2008, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08/08/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ BENAVENTE y JOHANNA BEATRIZ SOJO LOPEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.521.389 y V-13.735.888, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de Octubre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta en el acta de matrimonio numero 155, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídese el bien de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 05 de Febrero del año 2014. Años: 203º y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las, 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp N° AP31-S-2012-004562
LS/JB
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