REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°
EXP. No. AP31-S-2011-010544
SOLICITANTE(S): EVA CAROLINA RODRIGUEZ ALAYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-12.955.004, asistida por la Abogada GLORIA THAIMI CENTENO BOLIVAR, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No 33.636.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
I
En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente: Acude por ante la Instancia la ciudadana EVA CAROLINA RODRIGUEZ ALAYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-12.955.004, asistida por la Abogada GLORIA THAIMI CENTENO BOLIVAR, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No 33.636, a introducir la presente solicitud de Titulo Supletorio, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo de ley a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Con objeto de un terreno de Propiedad Municipal, en el cual el ciudadano RUPERTO RODRÍGUEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.105.782, padre de la ciudadana EVA CAROLINA RODRIGUEZ ALAYON (antes identificada), hace 40 años construyó unas bienhechurias constante de dos plantas y autorizó a la ciudadana EVA CAROLINA RODRIGUEZ ALAYON (antes identificada), la construcción de una tercera planta, el día 06-06-2013, ubicada en la Parroquia La Pastora; Negro Primero a Quebrada Nº 44-1, Planta Numero 3.
Que el costo total de dicha bienhechuria es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000 Bs.F), sin inclusión del terreno donde fue construida.
Que a los fines de obtener un Titulo suficientemente de propiedad de la referida bienhechuria solicitó interrogar a los testigos que oportunamente presentare a su Despacho.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se interpone la presente solicitud, Mediante auto de fecha 09/12/2.011, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente solicitud y se ordeno interrogar a los testigos que oportunamente presentare la solicitante, así mismo se instó al ciudadano RUPERTO RODRIGUEZ ALAYON, a consignar autorización para construir bienehechurias, sobre las biehechurias de su propiedad, y que la misma debía ser otorgada ante una Notaria Publica o ante este Tribunal. Transcurriendo más de dos (02) años, hasta la presente fecha.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
En la misma fecha, siendo 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Exp. N° AP31-S-2011-010544
LS/JB
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