República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Gerardo Américo Miguel Angel Gerulewicz Vannini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.821.044.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: Marise Vannini de Gerulewicz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.100.745.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Oscar José Damaso Gonnella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.297.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en material Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: Rafael Figueroa Rioja, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.998.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Iván José Guadarrama Bello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.827.459, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por el ciudadano Rafael Figueroa Rioja, debidamente asistido por el abogado Iván José Guadarrama Bello, mediante escrito presentado en fecha 20.01.2014, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 31.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 05.08.2013, se instó a la parte actora a consignar original de la resolución N° 00223, dictada el día 24.01.2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por medio de la cual se habilitó la vía judicial, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 14.08.2013.

Luego, el día 23.09.2013, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tuviese lugar la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Después, en fecha 08.10.2013, la ciudadana Marise Vannini de Gerulewicz, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano Gerardo Américo Miguel Angel Gerulewicz Vannini, debidamente asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el día 09.10.2013, por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tuviese lugar la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, en fecha 28.10.2013, la ciudadana Marise Vannini de Gerulewicz, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano Gerardo Américo Miguel Angel Gerulewicz Vannini, debidamente asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 29.10.2013.

De seguida, en fecha 20.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Acto continuo, el día 02.12.2013, se difirió la audiencia de mediación para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en vista a la imposibilidad del defensor público de la parte actora de asistir a dicho acto.

Acto seguido, en fecha 13.12.2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, sin que llegaran a algún acuerdo.

Después, en fecha 20.01.2014, el ciudadano Rafael Figueroa Rioja, debidamente asistido por el abogado Iván José Guadarrama Bello, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que también opuso la cuestión previa que motiva esta decisión.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.01.2014, el ciudadano Rafael Figueroa Rioja, debidamente asistido por el abogado Iván José Guadarrama Bello, opuso acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, con base a que la ciudadana Marise Vannini de Gerulewicz, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderada especial del ciudadano Gerardo Américo Miguel Ángel Gerulewicz Vannini, carece de capacidad de postulación por no ser abogada, requisito indispensable para poder postularse en juicio como apoderada y por ende, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de su mandante, independientemente que haya actuado asistida por el defensor público Oscar José Damaso Gonnella.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que su artículo 4° contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.

Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.

En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.

Así las cosas, se evidencia del instrumento poder aportado con la demanda en copias certificadas, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05.08.1988, bajo el N° 14, Tomo 02, Protocolo Tercero, que el ciudadano Gerardo Américo Miguel Ángel Gerulewicz Vannini, confirió a la ciudadana Marise Vannini de Gerulewicz, un poder general de administración, disposición y judicial, amplio y bastante, cuanto en Derecho se requiere, para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses por ante las autoridades civiles, administrativas, corporaciones, tribunales y demás funcionarios públicos competentes, en todos los asuntos y negocios extrajudiciales, administrativos o judiciales, en que fuere necesaria su presencia, sin que se evidencie de las actas procesales que la mandataria posea el título de abogado.

Al respecto, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2541, caso: Luis Alfonso Godoy, puntualizó:

"... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 740, dictada en fecha 27.07.2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, expediente N° 03-1150, caso: Eloín Chirinos Silva, sostuvo:

"...El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que '...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...'.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que '...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...'.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que no consta de las actas procesales que la ciudadana Marise Vannini de Gerulewicz, sea una profesional del Derecho y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano Gerardo Américo Miguel Ángel Gerulewicz Vannini, independientemente que se encuentre asistida de abogado, ya que la asistencia en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la defensa jurídica previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación de la apoderada actora para actuar en el presente juicio. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Rafael Figueroa Rioja, debidamente asistido por el abogado Iván José Guadarrama Bello, mediante escrito presentado en fecha 20.01.2014, en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por el ciudadano Gerardo Américo Miguel Ángel Gerulewicz Vannini, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-001243