REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: HEIKA MAIRET BLASINI GUTIÉRREZ y CÉSAR JESÚS MILLAN RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.732.046 y V-11.439.583, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRIT DEL VALLE BLASINI GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.741.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-003125
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual mediante los ciudadanos HEIKA MAIRET BLASINI GUTIÉRREZ y CÉSAR JESÚS MILLAN RIVAS, debidamente asistidos por la abogada MAYRIT DEL VALLE BLASINI GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 252 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Terraza 8, zona A, casa Nº 9, sector UD2, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 08 de mayo de 2013, se dictó auto dándosele entrada a la solicitud, anotándose en los libros respectivos, asimismo se insto a los solicitantes a señalar fecha exacta de la ruptura conyugal.
Compareció en fecha 04 de junio de 2013, la ciudadana HEIKA MAIRET BLASINI GUTIÉRREZ, asistida por la abogada en ejercicio Mayret del Valle Blasini Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.741, y señalo la fecha exacta de la ruptura conyugal.
Compareció en fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana HEIKA MAIRET BLASINI GUTIÉRREZ, asistida por la abogada en ejercicio Mayret del Valle Blasini Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.741, y señalo la fecha exacta de la ruptura conyugal
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 06 de febrero de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 252 de fecha 23 de diciembre de 2000, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HEIKA MAIRET BLASINI GUTIÉRREZ y CÉSAR JESÚS MILLAN RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HEIKA MAIRET BLASINI GUTIÉRREZ y CÉSAR JESÚS MILLAN RIVAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HEIKA MAIRET BLASINI GUTIÉRREZ y CÉSAR JESÚS MILLAN RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.732.046 y V-11.439.583 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de diciembre de 2000, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 252, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-003125
AAML/MVS /dmsh
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