REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°
Expediente Nº AP31-S-2012-002961
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUCIA ISABEL SÁNCHEZ PARRA y JULIO CESAR SILVA SANDOVAL, venezolana la primera y de nacionalidad panameño el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.113.420 y pasaporte Nº 1667068, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BETSY TIBISAY ESCOBAR y HENRY SÁNCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.861 y 142.564 respectivamente
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 27 de marzo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LUCIA ISABEL SÁNCHEZ PARRA y JULIO CESAR SILVA SANDOVAL, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados Betsy Tibisay Escobar Y Henrry Sánchez, antes señalado.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio Nº 734, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias El Caman, Piso 3, Apartamento Nº 3-7, entre Avenida José María Vargas con Calle Carlos Bello, urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció la ciudadana LUCIA ISABEL SÁNCHEZ PARRA, asistida por el abogado en ejercicio Richard Rafael Rengifo Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.056, y solicitó la conversión en divorcio.
Se dictó auto en fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JULIO CESAR SILVA, a fin que emita su opinión en relación a la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
Compareció en fecha 31 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR SILVA, se dio por notificado y solicito la conversión en divorcio.
Compareció en fecha 14 de enero de 2014, el abogado en ejercicio Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR SILVA, ratificó la solicitud hecha en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se dio por notificado y solicito la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 734 de fecha 29 de diciembre de 2009, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUCIA ISABEL SÁNCHEZ PARRA y JULIO CESAR SILVA SANDOVA, contrajeron matrimonio por ante la mencionada oficina. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une; y así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana LUCIA ISABEL SÁNCHEZ PARRA.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de abril de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) y nueve (09) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LUCIA ISABEL SÁNCHEZ PARRA y JULIO CESAR SILVA SANDOVAL, venezolana la primera y de nacionalidad panameño el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.113.420 y pasaporte Nº 1667068, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 734, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2012-002961
AAML/ /Desh
|