REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: JANNETTE DE JESÚS ACOSTA DE SOJO y DOUGLAS JESÚS SOJO GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.412.655 y V-6.265.043, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELEONORA IZAGUIRRE VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.053.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-009429
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos JANNETTE DE JESÚS ACOSTA DE SOJO y DOUGLAS JESÚS SOJO GIL, asistidos por la abogada en ejercicio Eleonora Izaguirre Vivas, identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 129, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSÉ ÁNGEL SOJO ACOSTA y DARJEELING GABRIELA SOJO ACOSTA mayores de edad y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Arboleda, Torre A, piso 8, apartamento 8-A, Urbanización El Pinar, avenidas D y G, El Paraíso Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de agosto de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en los libros respectivos, instándose a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Compareció en fecha 04 de noviembre de 2013, los ciudadanos JANNETTE DE JESÚS ACOSTA DE SOJO y DOUGLAS JESÚS SOJO GIL, asistidos por la abogada en ejercicio Eleonora Izaguirre Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.053, y señalaron la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de enero de 2014, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales del artículo 185-A del Código Civil nada tiene que objetar a la referida solicitud, en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal señalo que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugales nula y ésta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 173 y 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 129, de fecha 23 de junio de 1990, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JANNETTE DE JESÚS ACOSTA DE SOJO y DOUGLAS JESÚS SOJO GIL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 117 y 2204, años 1990 y 1991 respectivamente expedidas ambas actas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SOJO ACOSTA y DARJEELING GABRIELA SOJO ACOSTA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JANNETTE DE JESÚS ACOSTA DE SOJO, DOUGLAS JESÚS SOJO GIL, JOSÉ ÁNGEL SOJO ACOSTA y DARJEELING GABRIELA SOJO ACOSTA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de agosto de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes así como de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JANNETTE DE JESÚS ACOSTA DE SOJO y DOUGLAS JESÚS SOJO GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.412.655 y V-6.265.043, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de junio de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 129 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-009429
AAML /dmsh