REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ADRIANA DEL PILAR CASTILLO DÍAZ y LEONARDO JOSÉ CHALBAUD RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.765.917 y V-4.087.051, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA M. LEGUIZAMÓN CORDERO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.440.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-009449.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ADRIANA DEL PILAR CASTILLO DÍAZ y LEONARDO JOSÉ CHALBAUD RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Nilda M. Leguizamón Cordero, identificados todos anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre CHRISTIAN LEONARDO CHALBAUD CASTILLO, mayor de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Chips Nº 14-41, situada en la calle Del Guamal, Lomas de la Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 04 de diciembre de 2013.
Compareció en fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio Eleonora Izaguirre Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.053, y consigno las copias simples para ser librada la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Se dictó auto el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se negó el pedimento hecho por la abogada en ejercicio Eleonora Izaguirre Vivas, en fecha 20 de noviembre de 2013 por cuanto carece de poder que acredite su representación judicial.
Compareció en fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano Leonardo José Chalbaud, asistido por la abogada en ejercicio Nilda M. Leguizamón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.440, y consigno las copias para ser librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de enero de 2014, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 15, de fecha 18 de diciembre de 1993, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADRIANA DEL PILAR CASTILLO DÍAZ y LEONARDO JOSÉ CHALBAUD RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 105, años 1994, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Adícora Municipio Falcón del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CHALBAUD CASTILLO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA DEL PILAR CASTILLO DÍAZ y LEONARDO JOSÉ CHALBAUD RODRÍGUEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADRIANA DEL PILAR CASTILLO DÍAZ y LEONARDO JOSÉ CHALBAUD RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.765.917 y V-4.087.051, respectivamente en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de diciembre de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-009449
AAML /dmsh
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