REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: ELOIZA YDROGO DE MUÑOZ y ALÍ GUILLERMO MUÑOZ VALLENILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.376.729 y V-4.250.581, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.432.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-010756
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ELOIZA YDROGO DE MUÑOZ y ALÍ GUILLERMO MUÑOZ VALLENILLA, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Martínez, identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres JONH KELVIN MUÑOZ YDROGO, DANNY ALEXANDER MUÑOZ YDROGO, JOHANY ALIXA MUÑOZ IDROGO y DERWIS JOSÉ MUÑOZ YDROGO mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 42, piso 11, apartamento 11-08, parroquia 23 de enero Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de marzo de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de enero de 2014, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales del artículo 185-A del Código Civil y nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 19, de fecha 11 de enero de 1978, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELOIZA YDROGO DE MUÑOZ y ALÍ GUILLERMO MUÑOZ VALLENILLA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2253, 769, 1556 y 325, años 1976, 1978, 1981 y 1989 respectivamente expedidas la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JONH KELVIN MUÑOZ YDROGO, la segunda ante la Oficina Principal del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano DANNY ALEXANDER MUÑOZ YDROGO, la tercera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JOHANY ALIXA MUÑOZ IDROGO; y la cuarta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano DERWIS JOSÉ MUÑOZ YDROGO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELOIZA YDROGO DE MUÑOZ, ALÍ GUILLERMO MUÑOZ VALLENILLA, JONH KELVIN MUÑOZ YDROGO, DANNY ALEXANDER MUÑOZ YDROGO, JOHANY ALIXA MUÑOZ IDROGO y DERWIS JOSÉ MUÑOZ YDROG.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de marzo de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELOIZA YDROGO DE MUÑOZ y ALÍ GUILLERMO MUÑOZ VALLENILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.376.729 y V-4.250.581, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de enero de 1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 19 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-010756
AAML /dmsh