REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: BEATRIZ COROMOTO PIÑANGO PALACIOS y FRANK ALBERTO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.716.093 y V-2.084.904, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA Y. BLANCO T, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.265
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009996
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO PIÑANGO PALACIOS y FRANK ALBERTO APONTE, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Y. Blanco T, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1968, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JELIKA MERCEDES APONTE PIÑANGO y FRANK LUIS APONTE PIÑANGO mayores de edad y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Residencias El Metro Torre B, piso 16 apartamento 16 Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 29 de noviembre de 2013, Compareció la ciudadana BEATRIZ PIÑANGO, asistida por la abogada Adriana Y. Blanco T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.265, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 09 de diciembre de 2013, previa la consignación de los fotostatos se libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de enero de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 de fecha 04 de marzo de 1968, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO PIÑANGO PALACIOS y FRANK ALBERTO APONTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2230 y 19, años 1969 y 1971, expedidas ambas ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JELIKA MERCEDES APONTE PIÑANGO y FRANK LUIS APONTE PIÑANGO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO PIÑANGO PALACIOS, FRANK ALBERTO APONTE, JELIKA MERCEDES APONTE PIÑANGO y FRANK LUIS APONTE PIÑANGO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO PIÑANGO PALACIOS y FRANK ALBERTO APONTE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.716.093 y V-2.084.904, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de marzo de 1968, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN F. HERRERA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN F. HERRERA,


Exp. AP31-S-2013-009996
DOR/BB/dmsh