REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: EDEN DEL CARMEN MARQUINA CALDERA y ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ BARRIOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.782.202 y V-5.221.879 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH COROMOTO GELVEZ DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.754.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008233.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos EDEN DEL CARMEN MARQUINA CALDERA y ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ BARRIOS, debidamente asistidos por la abogada Judith Coromoto Gelvez De Flores, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 271, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres EDALYN FABIANA JIMÉNEZ MARQUINA y MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ MARQUINA mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Ingeniería con calle El Convento, Edificio Giovanni, piso 02, apartamento 8, Los Chaguaramos, Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 22 de febrero de 2013, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal se da por notificada y solicita se inste a las partes a indicar fecha exacta de separación, en relación a la Partición de Bienes se hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto de conformidad con los artículos 173 y 186 del Código Civil.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto instando a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho.
Compareció en fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana EDEN DEL CARMEN MARQUINA CALDERA, asistida por la abogada en ejercicio Vivian Ravelo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.532, y señalo la fecha de la separación de hecho, y otorgo poder apud acta.
Se dictó auto en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual se ordeno librar nueva boleta a la Fiscal 91º del Ministerio Público a los fines que emita opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de enero de 2014, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que reúne los requisitos de ley, nada tiene que objetar al respecto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 271 de fecha 19 de septiembre de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDEN DEL CARMEN MARQUINA CALDERA y ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ BARRIOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nro 1594 y 2375 años 1987 y 1989 respectivamente, expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a las ciudadanas EDALYN FABIANA JIMÉNEZ MARQUINA y MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ MARQUINA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDEN DEL CARMEN MARQUINA CALDERA, ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ BARRIOS EDALYN FABIANA JIMÉNEZ MARQUINA y MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ MARQUINA




-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo; Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos EDEN DEL CARMEN MARQUINA CALDERA y ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ BARRIOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.782.202 y V-5.221.879 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de septiembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 271, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN HERRERA




Exp. AP31-S-2012-008233
IGC/EH/dmsh