REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000986
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1993, bajo el Nro 46, Tomo 88-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.590 y 33.600, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
ANA MARIA GONZALEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.768.949 y V-3.628.177, respectivamente.-
ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO.-
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 01 de Junio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2012, la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
I
Narran los apoderados judiciales de la parte actora que su representada, dio en arrendamiento a los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, antes identificados, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. TRES (03), de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (185,23 MTS 2), en el piso tres (03), del edificio “ALAS”, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Boleita. Que se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.500,00), mensuales para el primer año del contrato, siendo posteriormente incrementado a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.792,00); que vencida la vigencia del contrato, y habiendo sido notificado a los arrendatarios su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, ambas partes estuvieron de acuerdo en suscribir un contrato regulando el ejercicio de la prorroga legal según consta de documento suscrito en fecha 11 de Febrero de 2009, en donde se les otorgó a los arrendatarios dos (02) años, de acuerdo a la relación arrendaticia existente entre ambas partes; que llegado el día 16 de Enero de 2011, expirado el lapso de prorroga legal, los arrendatarios se quedaron en posesión de la cosa arrendada y por esta razón el contrato de arrendamiento se indeterminó.
Continúa afirmando la actora que los arrendatarios no han pagado el canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 hasta abril de 2012, razón por la cual están debiendo a la actora, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 22.336,00), no habiendo sido posible obtener su pago a pesar de las múltiples gestiones realizadas con fundamento en este incumplimiento de los arrendatarios respecto a su obligación contractual y legal de pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual demanda el desalojo conforme a la causal que prevé el literal (a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
No fue posible la citación personal de la parte demandada por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió; en vista de lo cual se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345, con quien se entendió la citación y quien en fecha 25 de Julio de 2013, contesta la demanda afirmando que la niega rechaza y contradice todos los términos de la misma en forma genérica en vista de que no pudo localizar a sus defendidos.
Concluida la instrucción de la causa los demandados comparecieron y mediante escritos, evidentemente extemporáneos, de fechas 27 de septiembre de 2013 y 7 de octubre de 2013, consignan consideraciones sobre la validez de la citación en la presente causa y alegan estar solventes en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como arrendatarios. En este sentido hacen particular señalamiento de que en el local se desarrollan actividades religiosas y que debe tutelarse el interés colectivo involucrado dada esta circunstancia.
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursante del folio siete (07), al folio trece (13) del expediente, copia simple de instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de Enero de 2008, bajo el número 48, tomo 4, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A. y los ciudadanos ANA MARÍA GONZALEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, que tiene por objeto un inmueble de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (185,23 mt2) ubicado en la Urbanización Boleita.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la norma del articulo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia.-
2 Cursa entre los folios catorce (14) al folio diecisiete (17) del expediente copia simple del Documento Público suscrito por ante La Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la norma del articulo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de un contrato para mediante el cual las partes regularon el ejercicio de la prorroga legal suscrita entre las partes.-
3 Riela del folio ochenta y siete (87), al folio ciento treinta (130), ambos inclusive, comprobates de depositos bancarios relativos al pago por parte los codemandados en la presente causa. Estas instrumentales constituyen tarjas escritas de las cuales emerge el pago de los cánones de arrendamiento tanto en la cuenta bancaria de la actora, y su consignación ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 14 de Enero de 2010, hasta el 13 de Julio de 2013.
4 Asimismo, cursa al folio ciento sesenta y tres (163), constancia emanada del CONSEJO EVANGELICO DE VENEZUELA, la cual, según se puede evidenciar de su contenido, la IGLESIA LA GRAN COSECHA, cuyos pastores son los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ, y NELSON MONTIEL, no se encuentra afiliada a dicha institución. Esta instrumental se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el precitado documento es emanado de un tercero, y el mismo no fue ratificado por quien lo emitió.-
5 Riela del folio ciento sesenta y siete (167), al folio ciento sesenta y ocho, (168), ambos inclusive, copia simple y fondo negro, certificación de Ordenación Ministerial, emanada del Ministerio Internacional Rocio del Espiritu Santo, Esta Instrumental se desecha por impertinente la no guardar relación con el tema probatorio, debido a que los hechos controvertidos en juicio se encuentran enmarcados al desalojo de un local comercial por falta de pago de la pensión de arrendamiento.-
6 Del folio ciento sesenta y nueve (169), al folio ciento setenta y seis (176), ambos inclusive, acta constitutiva y estatutaria de registro de la Iglesia Cristiana LA GRAN COSECHA, emanada de la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Marzo de 2005. Esta instrumental se desecha debido a que igualmente no guarda relación con el tema probatorio en el presente juicio.-
III
MOTIVOS DE LA DECISION
Adminiculando las pruebas que anteceden este Juzgador concluye que entre las partes en conflicto, existe un arrendamiento a tiempo indeterminado que tiene por objeto un inmueble constituido un local de Ciento Ochenta y Cinco con Veintitrés Decímetros Cuadrados (185.23 mts2), situada en el Edificio Alas signado con los Nros. 3, en el piso 3, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Boleita, no hay prueba del pago de las pensiones señaladas como insolutas a partir de Septiembre de 2011.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA VALIDEZ DE LA CITACION
La parte demandada entre sus numerosos alegatos sostiene que la citación en este proceso no ocurrió regularmente y funda su afirmación en el hecho de que el alguacil no practicó la citación personal en el tiempo ni en el momento que debía, ya que debió habilitarse el tiempo necesario para que la practicara en fin de semana, ya que la posibilidad de localizar a los demandados, sólo puede ocurrir en un día del fin de semana y que ante tal situación la actora no solicitó la habilitación del tiempo necesario; sino que solicitó la citación por carteles y que al efecto el Tribunal libró un único cartel, cuya publicación consigna la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2012 y luego solicita su fijación por parte de la secretaria lo cual ocurre en fecha 19 de diciembre de 2012, y que llama la atención la afirmación de la secretaria por cuanto informa que fijó el cartel en fecha 13 de diciembre de 2012 pero no dice cual lo cual desvirtúa lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Alega además, que en el supuesto negado que el único cartel hubiese sido librado hay un decaimiento de los efectos de los carteles por cuanto transcurrieron más de cinco (5) meses desde que fue ordenada su publicación hasta el momento en que la secretaría lo fijó; y que el templo donde dice la secretaria que fijó el referido cartel no es ni su morada ni su oficina, ni su lugar de trabajo y que por tanto al haber la secretaria fijado el cartel en un lugar distinto al que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, además haberse realizado en un lugar prohibido por tratarse de un templo no produce ningún efecto legal.- Por último, alega que en la actividad del defensor ad-litem designado hay un hecho grave de que el referido funcionario no hizo ningún señalamiento sobre el procedimiento viciado que concluyó con su citación y designación, lo cual produce la nulidad de su designación y de todas sus actuaciones.-
Así las cosas, observa el Tribunal que si bien las declaraciones del Alguacil y de la Secretaria provienen de funcionarios que tienen la facultad de dar fe de tales actuaciones y por tanto las mismas no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario que haga una de las partes, en este caso, la demandada al afirmar que es invalida la citación por cuanto el Alguacil se trasladó en horas y días en que el local esta cerrado; y que por tanto la parte demandante debió habilitar los días y las horas de los fines de semana; que además se libró un único cartel que la secretaria fue a fijar en un lugar prohibido por tratarse de un templo; en este debe advertir este Tribunal, que tal como lo explanó el alguacil en diligencia de fecha 17 de julio de 2012, que riela al folio veinticinco (25) del expediente, no fue posible la citación personal de la demandada, por lo cual se procedió conforme a la citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento, que establece que deben cumplirse las formalidades de su publicación, en dos periódicos distintos con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, situación ésta que ocurrió tal como se evidencia de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual se evidencia la publicación de los ejemplares publicados en “El Universal” y en el “Últimas Noticias”, editados en la ciudad de Caracas; además de la fijación de un ejemplar del mismo por parte de la secretaria del Tribunal, diligencia ésta que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente; de manera pues, que no siendo posible la citación personal de la demandada se procedió a la citación cartelaria y posteriormente la designación de defensor judicial, se puede concluir que se cumplieron en el proceso con todas las exigencias previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no hay evidencias del menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso, debe desecharse el cuestionamiento sobre la validez de la citación y así se decide.
SOBRE EL USO DEL LOCAL COMO CENTRO RELIGIOSO DEL LOCAL
Cuestiona la parte demandada igualmente, la citación hecha en el local dado en arrendamiento, por cuanto alega que el mismo se trata de un templo evangélico que alberga los fines de semana un grupo de feligreses que usan, disfrutan y gozan del mismo, y que por tanto no se cumplieron con los requisitos esenciales para gestionar validamente la citación personal; en este sentido debe observar el Tribunal que en la causa que aquí nos ocupa las partes están vinculadas por un arrendamiento que tiene por objeto un local destinado como ellos mismos los señalan en la Cláusula Primera del contrato que esta destinado para oficina y reuniones como iglesia; de manera pues, que al estar vinculadas las partes por un contrato que tiene fuerza y ley entre ellas mismas conforme lo estipula el artículo 1133 del Código Civil, no se puede menoscabar esa voluntad por el hecho de que terceras personas asistan a las reuniones religiosas que se hacen en el mismo; no pudiendo tampoco considerarse como un sitio prohibido para practicar la citación, en virtud de que es el mismo domicilio que éstas colocan en su Cláusula Décima Quinta en caso de comunicaciones, participaciones, notificaciones o avisos que deben hacerse las partes con motivo del mismo contrato; en virtud de ello debe este Juzgador desestimar el alegato de la citación errónea por el uso del local como centro religioso y así se decide.
MERITO
De modo que siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la litis trabada en el presente juicio, debe recordarse que conforme al artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones: a. pagar el canon y, b. servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado y Negritas nuestras)
En el presente caso, si bien conforme a la cláusula tercera la relación se inicio por tiempo determinado, esta no disponía su prórroga automática, así al vencimiento se inició la prorroga legal que las partes reconocen y regulan en un contrato, y vencido este último operó la tacita reconducción y la naturaleza temporal del arrendamiento en ser por tiempo indeterminado.-
Respecto a la procedencia del desalojo intentado, cabo observar que la actora alega el incumplimiento del pago por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2011, a razón de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.792,00), observándose a los fines de constatar la veracidad de estas aseveraciones, los boucher consignados por la demandada, de los cuales el correspondiente a la mensualidad de Noviembre de 2011 hasta Diciembre de 2011, fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y debido a ello, resulta prudente igualmente considerar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que :
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera otra persona, debidamente identificada, que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado y Negritas nuestras).
Del artículo in comento, se infiere que para que el arrendador no incurra en mora por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, este puede personalmente o mediante un tercero, consignar por ante un Tribunal creado para tal fin, los pagos de las mensualidades de los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el caso de marras, se observa que la mensualidad correspondiente al mes de Septiembre de 2011, fue pagada en fecha 24 de Octubre de 2011, según Boucher Nro. 23784099, transcurriendo holgadamente los quince (15) días que dispone el artículo un supra señalado, trayendo como consecuencia, que el pago de la mensualidad haya quedado insoluta. Asimismo el pago del mes siguiente, es decir, el mes Octubre de 2011, se observa que fue pagado en fecha 30 de Enero de 2012, según Boucher Nro. 28168725, evidenciándose igualmente trascurridos holgadamente los quince días (15), conferidos por el precitado artículo, lo cual evidencia un pago extemporáneo de la referida mensualidad.
Ahora bien, respecto a la falta de pago de dos (02) mensualidades dentro de los lapsos señalados para tal fin, tanto en los contratos suscritos entre los particulares, como los casos contemplados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, el Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Subrayado y Negritas nuestras)
Ahora bien, se ha intentado el desalojo por falta de pago y no se demostró la solvencia dentro de los lapsos estipulados para ello, de modo que para quien aquí decide es claro que los extremos que exige la norma del literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrita se encuentran llenos por lo cual lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMELINA ROSSI, C.A., contra los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ y NELSON ANGEL MONTIEL ALVAREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un local de Ciento Ochenta y Cinco con Veintitrés Decímetros Cuadrados (185,23 mts2), situado en el piso 3 del Edificio Alas, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Boleita, entre segunda y tercera transversal, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 12 de febrero de 2014, siendo las 08:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
CMPG
EXP. N° AP31-V-2012-000986
ASIENTO LIBRO DIARIO: 5
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