Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero de 2014
203º y 154º

PARTE OFERENTE: PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1981, bajo el Nº 152, Tomo 70-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: NATHALIE YAEL COHEN ARNSREIN y OTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.117.-

PARTE OFERIDA: JUANA ANTONIA VALENZUELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 10.316.985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Abogada asistente, ALEJANDRA MEJÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.437.-

MOTIVO: OFERTA DE PAGO
ASUNTO: AP21-S-2014-000017

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por la abogada Nathalie Cohen, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante señalan que dan respuesta al auto de fecha 15 de enero de 2014 dictado por este Tribunal; quien decide, previo a pronunciarse sobre el mismo pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión a las actas procesales se observa que: 1º) El presente procedimiento inicia en fecha 08 de enero de 2014, con la introducción de escrito de solicitud de oferta de pago a favor de la ciudadana Juana Antonia Valenzuela García, quien dijo haber sido concubina del extrabajador fallecido Claudio Vásquez Rodríguez; 2º) En fecha 10 de enero de 2014 ambas partes consignan escrito mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa oferente le ofrece y entrega a la mencionada ciudadana Juana Valenzuela la suma total de Bs. 620.000,00, en razón de que considera que la misma señala haber sido la concubina de hecho del fallecido ciudadano Claudio Vásquez Rodríguez (extrabajador), indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue el mismo; 3º) Por auto de fecha 13 de enero de 2014 se da por recibido el presente expediente; 4º) Por auto de fecha 15 de enero de 2014 se admite la presente solicitud; 5) Por auto separado del 15 de enero de 2014 este Tribunal se pronuncia sobre el escrito transaccional señalado supra e insta a las partes a señalar de manera detallada la forma como se calculó el concepto de prestación de antigüedad y que consignen documento público mediante el cual se demuestre la relación de concubinato que existió entre el extrabajador fallecido Claudio Vásquez Rodríguez y la ciudadana oferida Juana Valenzuela, todo ello a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la homologación solicitada.-

Visto lo anterior, quien decide estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así mismo los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado agregado).

Artículo 46. “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” (Subrayado agregado).

Por otra parte, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 819: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.” (Subrayado agregado).

Respecto a la naturaleza del la oferta de pago en materia laboral, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 489 de fecha 15/03/2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Subrayado agregado).

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que:

Artículo 145. “En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:

a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.

El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.”

Igualmente resulta importante traer a colación la sentencia de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto Nº AP21-R-2013-000337, caso Edilfa Narcisa Rodríguez Florencia contra Sociedad Mercantil Inversiones V.R. 2014, C.A., donde estableció lo siguiente:

“Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, este Tribunal Superior observa que la demanda debió declararse inadmisible por ser contraria al orden publico laboral, y no desistida, toda vez que de las actas procesales se observa que en el presente juicio se demandan prestaciones sociales (en sentido amplio), además de indemnizaciones por infortunio de trabajo, lucro cesante y daño moral, apreciándose a los autos que quien intenta la demanda lo hace en su condición de viuda del ex trabajador José Miguel Parababi (fallecido), no obstante, no acreditó los elementos o documentos necesarios que le permitieran demostrar que es ella quien posee la titularidad del derecho solicitado (legitimación ad causam) y/o el interés personal necesario para accionar, es decir, que es la legitimada activa, siendo que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1930, del 14 de julio de 2003). Así se establece.-

Aunado a lo anterior, igualmente importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06/12/2005, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

Siendo igualmente pertinente señalar que la accionante requería, para no carecer de cualidad activa, cumplir con las disposiciones que sobre la herencia establece el Código Civil Vigente, de conformidad con la previsión contemplada en el artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en casos como el de autos.”.

Finalmente resulta oportuno citar lo establecido en la sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García en cuanto a que:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”.

De las normas anteriormente transcritas, así como del extracto de las sentencias citadas este Tribunal puede colegir que para activar un procedimiento ante los tribunales las partes deben tener cualidad, tanto para demandar, como para ser demandadas. En materia laboral, por analogía se viene activando el mecanismo de la “oferta de pago”, la cual, para ser activada se requiere que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que uno de ellos es indicar el “nombre, apellido y domicilio del acreedor” (Subrayado agregado); debiendo entenderse entonces que uno de los requisitos de fondo, en la oferta de pago, es que el oferido tenga cualidad de acreedor (extrabajador), para que pueda ser sujeto con derecho a ser llamado para recibir las cantidades de dinero que la parte oferente (expatrono) le ofrezca por los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio conforme lo establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte oferida, ciudadana Juana Valenzuela, no es el acreedor directo (extrabajador), empero, señalan las partes que, la misma comparece ante este Tribunal en virtud que el extrabajador falleció, lo cual se puede constatar de la copia simple del Acta de Defunción que riela al folio nueve (09) del presente expediente, y que ella sostuvo con el de cujus una relación de concubinato hasta el día de su fallecimiento, por lo que consideran las partes, que la misma se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que en caso de que el trabajador fallezca tienen derecho a recibir las prestaciones sociales que corresponda, entre otros, la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento (concubinato).

Ahora bien, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, citada por la parte oferente en su escrito de fecha 03 febrero de 2014, el concubinato es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, que para que tenga validez legal debe ser declara judicialmente, es decir, a través de una sentencia definitivamente firme por el Tribunal competente, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso por las partes (legitimación ad causam). Así se establece.-

En razón de lo anterior, y visto que la cualidad de las partes en un proceso judicial es un requisito fundamental, de orden público, que permite activar el procedimiento y por cuanto no se encuentra demostrada la cualidad de la ciudadana Juana Valenzuela para comparecer como oferida en la presente oferta de pago, ni se demuestra que haya dado cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil respecto a la herencia, quien decide observa que no debió admitirse la misma; por lo que este Tribunal, al constar que en la presente causa existe un vicio de orden público, le resulta forzoso reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre su admisión y en consecuencia revocar por contrario impero las actuaciones que rielan a los folios 27 y 28; y declarar la inadmisibilidad de la oferta de pago introducida por la sociedad mercantil Procesadora De Aves Galipan, S.A. a favor de la ciudadana Juana Antonia Valenzuela García. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado admisión de la demanda, en consecuencia revocar por contrario impero las actuaciones que rielan en los folios 27 y 28 del presente asunto. SEGUNDO: INADMISIBLE LA OFERTA DE PAGO introducida por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A. a favor de la ciudadana JUANA ANTONIA VALENZUELA GARCÍA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA



EL SECRETARIO;
Abg. CARLOS MORENO




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;