REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-001949.-
PARTE ACTORA: YOLANDA VICENTA ROMERO JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.209.715.-
APODERADOS JUDICIALES: ENZO PISCITELLI, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUANNETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.-
CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL EDUARDO MATUTE, ANA ELISA GONZALEZ. ALBA MARINA MEDIANA ROA, GREGORI SALAZAR TORRES, Y OTROS, abogados en ejercicios en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 33.097, 21.963, 50.550, 39.583 y otros.
CODEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI y NUVIA PEREZ, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 47.688 y 69.089, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 17 de mayo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 100.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLANDA VICENTA ROMERO JASPE contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA SALUD, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, procediendo a admitirla y ordenando la notificación de las partes interesadas. Realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 31 de julio del año 2012 y procede a dar inicio a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones, el 28 de noviembre del año 2013 se dar por concluida la misma y mediante acta el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes así como la remisión del presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunal de juicio. Ahora una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente, el 13 de diciembre del año 2012, luego 18 de diciembre del 2012 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 21 de diciembre del 2012, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 08 de febrero del 2013. En esta fecha se apertura la presente audiencia, sin embargo, al inicio del acto la representación judicial de la parte actora solicito la suspensión de la misma por un lapso de 45 días hábiles a los fines de que llegaran al expediente las resultas de su prueba de informes, esta solicitud fue debidamente avalada por las codemandada y homologada por el Tribunal. Luego mediante auto del 15 de julio del año 2013, este Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 03 de octubre del año 2013. En esta nueva fecha no se llevo a cabo la audiencia oral debido a que las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue homologado por el Tribunal mediante auto del 03 de octubre del año 2013. Luego mediante auto del 21 de octubre del año 2013, el Tribunal fija nueva fecha para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 15 de noviembre del año 2013. En esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia dado que nuevamente las partes solicitaron la suspensión de la audiencia. Luego de vencido el lapso de suspensión el Tribunal mediante auto del 16 de enero del 2014, fija nueva oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 13 de febrero del año 2014. Ahora en la oportunidad pautada para la audiencia oral, se da inicio a la misma, en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, asimismo se evacuaron las pruebas promovidas y al finalizar la audiencia oral la Juez previas consideraciones paso a declarar: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YOLANDA ROMERO contra la ALCALDÍA DEL DISTRTIO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegan que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 13 de enero del año 2006, que en la misma se desempeñaba como promotora social, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingos, que tenia un horario de trabajo de 08:00am a 4:00pm, que su ultimo salario mensual era de Bs.F. 600,00, el cual era equivalente a un salario diario de Bs.F. 20,00; que presto sus servicios hasta el 13 de enero del año 2009, en virtud de que fue despedida de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señala que en virtud de la falta de pago de los conceptos laborales a los cuales tenía derecho la demandante, la misma decide ir el 20 de octubre del año 2009 a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador a los fines de plantear un reclamo colectivo, al cual se le asigno la nomenclatura 23-03-03-03038; continúan indicando que el 07 de diciembre del año 2009, previa notificación de la parte demandada, se lleva a cabo un acto conciliatorio, el cual se prolongo para el 30-11-2009. Luego el 10 de enero del año 2011, previa notificación de la demandada la cual se materializo el 14-12-2010, se lleva a cabo otro acto conciliatorio, que este acto por se prolongo para varias oportunidades las cuales fueron los días 03-02-2011, 09-02-2011, 15-03-2011, 23-03-2011, 11-04-2011 y 16-05-2011, señala que con todas estas gestiones se interrumpe el lapso de prescripción.
Ahora, a pesar de todas las gestiones realizadas las mismas resultaron infructuosas, por tales motivos, en virtud de la falta de pago voluntario de parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandante, es que se procede a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de igual forma al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que según la Gaceta Oficial N° 38.976, del 18 de julio del alo 2008, se le transfirieron al mismo los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los siguientes montos y conceptos laborales: prestación de antigüedad generada durante toda la relación de trabajo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 3.639,56; Por la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs.F. 3.208,50; Por utilidades no canceladas durante los años 2006, 2007 y 2008, reclama la suma de Bs.F. 900,00; Por vacaciones y bono vacacional no cancelados durante los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, reclama la suma de Bs.F. 1.440,00; y Por los cesta tickets no cancelados durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, reclama las sumas de Bs.F 7.942,52, Bs.F. 8.212,50, Bs.F.8.235,00 y Bs.F. 292,50, respectivamente.
Por último indica que el monto total de la presente demanda es de Bs. 33.870,56, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicita el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución; que la demandada sea condenada en costas y costas y que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Del escrito presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se desprenden los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar, alegan como defensa la prescripción de la presente acción por cuanto desde la fecha alegada por el actor en su libelo que se llevo cabo el acto conciliatorio (10-01-2011), el cual fue notificado el 14 de diciembre del 2010, se interrumpe el lapso de prescripción, tal y como lo establece el Código Civil, sin embargo, esto no es cierto ya que desde la fecha alegada por la demandante hasta la presentación de la presente demanda ha transcurrido más de un año. De igual forma indican que el actor alega que luego del 10 de enero del 2011, se llevaron a cabo varios actos conciliatorios, que van desde el 03-02-2011 hasta el 16-05-2011, sin embargo, estos actos no fueron notificados, razón por la cual no tienen ninguna validez legal y no pueden surtir ningún efecto a los fines de interrumpir la prescripción. De igual forma alegan en este particular, que para la fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, así como también para la fecha de presentación de la demanda, ya la presente acción se encontraba prescrita y así mismo solicita que se declare.
De igual forma alegan la defensa de falta de cualidad, ya que conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, del 18 de julio del año 2008, se le transfirieron al Ministerio del Poder Popular para la Salud, todos los establecimientos de atención médica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en vista de que la demandante, como bien lo alega en su escrito de demanda, presto servicios para una de las dependencia que fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es este quien debe ser el ente responsable del pago de los conceptos demandados. De igual forma para reforzar la defensa de falta de cualidad, señalan que el mismo decreto presidencial de transferencia establece que el mismo Ministerio del Poder Popular para la Salud, va a ser quien asume toda la nomina de trabajadores que hayan ingresado a la nomina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como contratados, también va a asumir todas las obligaciones legales y contractuales causadas y aun no pagadas provenientes de contratos colectivos, convencionales, convenios, acuerdos, laudos, actas convenio o cualquier documento contentivos de obligaciones, incluyendo las reclamaciones intentadas por organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la Transferencia, por tales motivos, le solicitan al Tribunal que declare que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no tiene interés alguno ni cualidad de ser demandada en el presente juicio.
Luego de lo anterior pasa la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a contestar sobre el fondo del presente asunto y lo hace en los siguientes términos: en primer lugar niega, rechaza y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos, cantidades y demás pretensiones contenidas en el libelo de la demanda; niega la existencia de la relación laboral, ya que no hay prueba que haga presumir que la demandante prestó sus servicios para la Alcaldía; niega que la accionante haya comenzado a prestar sus servicios de forma personal el 13 de enero del año 2006 como promotora social, niega que esta cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingos en un horario de 8:00am a 4:00pm, niega que la demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 600,00; niega que el 13 de enero del año 2009, la demandante haya sido despedida de manera injustificada por la Alcaldía. De igual forma niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude a la demandante el pago de los montos reclamados por los conceptos de: prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades no canceladas durante la relación laboral, vacaciones y bono vacacional no cancelados durante la relación laboral y cesta ticket no cancelados durante la relación de trabajo. También niega adeudarle a la demandante la suma de Bs.F. 33.870,56, el cual es el monto total de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que esta nunca presto servicios para la Alcaldía. Niega que se le adeuden a la demandante monto alguno por concepto de intereses moratorios, también niega que se le adeude monto alguno por concepto costas procesales, ya que se deben tomar en consideración las prerrogativas de las cuales goza la Alcaldía Metropolitana, por ser un ente público. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Del escrito presentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud se desprenden los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar, alegan como defensa la prescripción de la presente acción por las siguientes razones. Primero, la misma demandante alega que su relación de trabajo con la Alcaldía del Distrito Metropolitano culmino el 13 de enero del año 2009, cuando fue despedida con un grupo de trabajadores, que luego esta acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas sede norte, a interponer un reclamo colectivo; que es un hecho cierto que la demandante acudió a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo el 20-10-2009, y que dicho reclamo colectivo quedo asentado en el expediente número 023-2009-03-03038. También señala la demandante que el último de los actos conciliatorios se llevo a cabo el 16-05-2011 y que en esa fecha aun no se había emitido alguna decisión de parte de la instancia administrativa. En este orden de idea continúa indicando la representación judicial de la República que la presente acción prescribió realmente el 13 de enero del año 2010, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral, por tales motivos, para la fecha en que se presento la presente demanda, la cual fue el 22 de mayo del 2012, ya la misma se encontraba prescrita. De igual forma alegan en este particular de la prescripción, que aun tomando como fecha de culminación de la relación laboral el 16-05-2011, que se corresponde a la última de las actuaciones sentadas en el expediente administrativo, igualmente la presente acción se encuentra prescrita conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se puede verificar que desde esta fecha de interrupción de la prescripción hasta la presentación de la demanda ha transcurrido mas del lapso establecido en la Ley para la prescripción de las acciones, ahora por los motivos antes expuestos, solicita al Tribunal que declare con lugar la presente defensa.
Luego de la anterior defensa, pasa la representación judicial de la República a alegar la defensa de falta de cualidad, por cuanto de una revisión minuciosa efectuada tanto en los archivos del personal activo como del personal cesante, de la oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de su equivalente, la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y de los archivos del personal de los diferentes hospitales y centros de salud adscritos a la misma, no reposan ni contratos ni algún soporte de pago por concepto de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y otros conceptos relacionados con la prenombrada ciudadana en el periodo comprendido del 13-01-2006 al 13-01-2009, de igual forma se corrobora que el cargo de promotora social no existe en el registro de cargos, de igual forma señalan que en la plantilla de contratados a tiempo determinado, en la de servicios por honorarios profesionales, en la de funcionarios de carrera, en la de funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otras no se encuentra absolutamente nada que pueda vincular a la demandante con el Ministerio en cuanto a una relación de trabajo. De igual forma expresan que en el presente caso no existen los elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la presunta relación o contrato que reclama la accionante, ya que no hay prueba de una prestación de servicios por cuenta ajena, no hay nada que demuestre la subordinación o dependencia de la accionante con la demandada, ni hay prueba alguna del pago de alguna remuneración o salario. Por tales motivos, señalan que la hoy querellante no ha logrado comprobar hasta los momentos la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y/o la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se debe entender que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud no tiene ningún tipo de interés ni cualidad de ser parte demandada en el presente juicio y así solicita que sea declarado.
Por último indica que por los motivos antes expuestos, solicita la representación judicial de la codemandada al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en vista de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas negó la existencia de la relación de trabajo, pasara en primer lugar a determinar si estamos en presencia o no de una relación de carácter laboral. Luego este Juzgado se pronunciara sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la codemandada; y por último en caso de que sea improcedente la defensa de prescripción planteada se pronunciara sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante en su escrito libelar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales
En relación a las documentales cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio ochenta y uno (81) del expediente, las cuales cursan en copias certificadas, se encuentra parte del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-03-03-030038, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte. De estas documentales se evidencia los trabajadores que realizaron una serie de actuaciones en el expediente que contiene el reclamo colectivo presentado por un grupo de trabajadores en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con ocasión al despido masivo del cual fueron objeto. De igual forma se evidencia que el 20 de mayo del año 2011, se declaro el cierre y archivo del expediente por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas ante el órgano administrativo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, las cuales cursan en copias simples, se encuentran cartas de postulación emitidas por la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en las fechas 28-06-2006 y 01-01-2007, respectivamente. De estas se evidencian las postulaciones que le hizo dicho organismo para que la demandante ingrese a la nomina de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor con el cargo de promotora social y con un salario de Bs. 600.000,00. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las documentales cursantes desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) del expediente, las cuales se encuentran en copias simples, se encuentran unos estados de cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la ciudadana Yolanda Romero. De estas documentales se evidencia los ingresos que ha tenido la cuenta N° 0116-0084-14-0190909102, por concepto de nomina/Internet cuya titular es la demandante. De igual forma cursa recibo de cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), en fecha 01-10-2008, a la ciudadana Yolanda Romero, de este recibo se evidencia el pago que se le hizo la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la demandante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, las cuales se encuentran en copias simples, se evidencia un acta de control de actividad de fecha 26-01-2007, levantada por la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas de la Alcaldía Mayor de Caracas, la cual fue suscrita por la demandante, de esta documental se evidencian los puntos tratados por los firmantes en la reunión. De igual forma cursa cheque librado contra el Banco de Venezuela por la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas de la alcaldía Mayor de Caracas a nombre de la demandante, por la suma de Bs. 300.000,00. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos
Este Tribunal observa que la parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos: 1) comunicados emitidos por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, marcados con la letra “C” (al folio 82) y 2) un acta de control de actividades levantada por la Comisión Metropolitana contra el Uso Ilícito de las Drogas de la alcaldía Mayor de Caracas, la cual esta marcada con la letra “F” (al folio 88). En la oportunidad de la audiencia oral en el presente asunto la Juez instó a la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para que realizara la exhibición y esta manifestó que no pueden hacer exhibición alguna por cuanto en los archivos de la Alcaldía no reposan ningún documentos que determine la existencia de la relación laboral, por lo tanto no tiene nada que exhibir. Por otro lado la representación judicial de la parte actora indico, que en vista de que la demandada no dio cumplimiento a la exhibición solicita que se le den pleno valor probatorio a las copias simples consignadas ya que las mismas se encuentran debidamente selladas y suscritas por la Alcaldía. Ahora en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga y por cuanto la parte actora consigno a los autos copias simples de las documentales solicitadas en exhibición, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, tiene como cierto todo el contenido que se desprende de las documentales. De igual forma se indica en virtud de que dichas documentales ya fueron analizadas anteriormente por este Juzgado, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio ya otorgado. Así se establece.-
Prueba de Informes
De igual forma observa el Tribunal que la parte promueve prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), sin embargo, las resultas de estas prueba no rielan en los autos del presente expediente, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Las pruebas promovidas y admitidas por la codemandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Las cursantes desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95) del expediente, la cual cursa en copia, se evidencian la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, del 18 de julio del año 2008. De esta gaceta se desprende el decreto presidencial N° 6.201 del 01 de julio del año 2008, mediante el cual se transfieren al Ministerio del Poder Popular para la Salud todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; de igual forma se establece en el decreto que el Ministerio del Poder Popular para la Salud es el órgano quien asumen todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentito de dichas obligaciones incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Se deja constancia de que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consigno de manera extemporánea las documentales cursantes desde el folio ciento siete (107) al folio ciento once (111) del expediente, las cuales cursan en copias y se componen por, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976, del 18 de julio del año 2008. De esta gaceta se desprende el decreto presidencial N° 6.201 del 01 de julio del año 2008; de la cual se evidencia la transferencia que se hizo mediante decreto presidencial de todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que este órgano es el que va a asumir todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas cuyos compromisos sean previos a la transferencia, dicha documental fue igualmente promovida por la codemandada Alcaldía Metropolitana de Caracas siendo valorada ut supra. También cursa un recibo emitido por el Sistema de nomina del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 28-11-2012, en esta documental se evidencia el numero de cedula de la demandante y el mensaje que arrojo el sistema de nomina al ingresar la cedula de la demandante. En la audiencia oral estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que las mismas son extemporáneas y por lo tanto no debe ser valoradas en el presente juicio, por otro lado la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud insistió en el valor probatorio de las mismas y alego que de autos se evidencia claramente la improcedencia de esta demanda. En tal sentido este Juzgado observa que siendo que la documental cursante al folio 111 es un documento privado el cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos y que habiendo sido presentado extemporáneamente se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia este Tribunal observa en primer lugar, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación niega la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Yolanda Romero y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En virtud de la anterior defensa este Tribunal observa que del estudio del acervo probatorio que conforma el presente expediente específicamente del contenido de las cartas de postulaciones suscritas por la coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía Metropolitana, el recibo de cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuentos y el acta de actividad levantada por la Comisión Metropolitana contra el uso ilícito de las drogas de la Alcaldía Mayor, las cuales que rielan en los folios ochenta y dos, (82) ochenta y tres (83), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente, se evidencia que entre la ciudadana Yolanda Romero y la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se evidencia que efectivamente la accionante prestó servicios para dicha codemandada. Así se decide.-
Visto lo anterior, siendo que quedo plenamente comprobada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Yolanda Romero y la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía a esta última la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que logre desvirtuar los hechos alegados por la parte actora respecto a la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario devengado, por lo que se tiene como cierto que la ciudadana Yolanda Romero comenzó a prestar sus servicios el 13 de enero del año 2006, con el cargo de promotora social, con una jornada de trabajo de lunes a domingos, en el horario de 08:00am a 4:00pm; que tenia un ultimo salario mensual era de Bs.F. 600,00; y que la relación laboral culminó en fecha 13 de enero del año 2009, en virtud de que fue despedida. Así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa de prescripción invocadas tanto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomando en cuenta como punto de partida el hecho de que la relación laboral culminó en fecha 13 de enero del año 2009. Así se decide.-
Respecto de la prescripción debe este Juzgado señalar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. De igual forma la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral) establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que culminó la relación laboral) establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, teniéndose como cierto que la parte actora culminó la relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 13 de enero del año 2009, este Juzgado observa, que si bien es cierto existió un reclamo colectivo de algunos trabajadores contra la referida Alcaldía, de los autos no se evidencia que la actora formara efectivamente parte de ese reclamo colectivo, el cual fue intentado en fecha 20 de octubre del año 2009, tampoco se evidencia de los autos que la demandante haya otorgado poder a un tercero para que actuara en su nombre ante la inspectoría del trabajo a los fines de ejercer reclamo alguno contra la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y tampoco se evidencia que la demandante haya comparecido a alguno de los actos conciliatorios que se efectuaron en la Inspectoría del Trabajo con motivo del reclamo colectivo. En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN en virtud de que no se evidencia que entre la fecha 13 de enero del año 2009 (fecha de culminación de la relación laboral) al 13 de enero del año 2010 (fecha en la cual culminaba el lapso de un año otorgado por ley para considerar prescrita la acción, establecido en la ley vigente para el momento), la parte actora haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción de los establecidos en la ley, es decir no se evidencia que la parte actora haya realizado acto alguno que colocara en mora al patrono Así se decide.-
En virtud de lo anterior, dado que fue declarada con lugar la defensa de prescripción de la presente acción este Juzgado de igual forma debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadano Yolanda Romero en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YOLANDA ROMERO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YOLANDA ROMERO en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNANDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
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