REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2014-000024
PARTE ACCIONANTE: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR. Venezolano, titular de la cedula de identidad número: 9.325.054, actuando en representación propia como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 40.362.-
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de febrero del año 2014, en virtud del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Diego Antonio Araujo Aguilar, en su propia representación, contra la inactividad de parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, de emitir pronunciamiento alguno en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con la nomenclatura N° 023-2013-01-01693, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibido el expediente el presente expediente el 17 de febrero del año 2014.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada de nulidad, debe esta Juzgadora analizar en primer término sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido tenemos:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívoca, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
En el mismo sentido a los fines de que no haya duda sobre la interpretación del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableció expresamente la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; lo cual hizo en los siguientes términos:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. … “ (subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente expresamente expone en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha 01 de julio de 2013 fui despedido de manera injustificada indicando que desempeñaba el cargo de JUEZ TEMPORAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…
Es por el goce de mi situación de fuero paternal, que conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicite ante el Inspector del Trabajo el reenganche a mi puesto habitual como JUEZ TEMPORAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos…” El señalamiento realizado por el accionante, le permite a este Juzgado concluir que el accionante al haberse desempeñado en el cargo de Juez Temporal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las funciones desempeñadas tenia un carácter funcionarial tal y como establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, en revisión de la sentencia Nº 1415/2007 del 7 de agosto, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, contra la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…
Ahora bien, esta Sala considera que las afirmaciones contenidas en el citado fallo N° 1415/2007 contrarían disposiciones expresas de la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen jurídico de los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales) e incluso la propia jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (como la sentada en los fallos Nº 2221/2000 y 519/2004), y, con ello, altera las competencias de los órganos encargados del control, disciplina y gobierno judicial.
En efecto, el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:
“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.
De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.
Ahora bien, para el ingreso a la carrera judicial, que provee de estabilidad en el cargo, de acuerdo con la citada norma constitucional, se exige la aprobación de concursos públicos, como mecanismo idóneo para procurar la aptitud y capacidad de quienes impartirán justicia. De modo que el ingreso por concurso es imprescindible en la carrera judicial, y se convierte en la vía idónea para alcanzar la estabilidad y asegurar la permanencia del juez o jueza en su cargo. Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas de la República, una vez aprobado el concurso.
La estabilidad no es, sin embargo, absoluta, pues la aprobación de tales concursos no puede convertirse en impedimento para la inspección y vigilancia que es necesaria sobre los órganos del Poder Judicial. Por ello, el artículo 267 de la Constitución dispone:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
La norma transcrita encarga al Máximo Tribunal de “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial”, y “la inspección y vigilancia de los tribunales de la República”, a diferencia del Texto Fundamental de 1961, que encargó tal labor al extinto Consejo de la Judicatura, órgano de naturaleza exclusivamente administrativa no integrante de la Corte Suprema de Justicia, para entonces el Máximo Tribunal de Justicia.
(…)
Como se observa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene a su cargo la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República. Ahora bien, en el proceso de reorganización del poder judicial que se inicia con el Decreto de Reorganización del Poder Judicial dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.772 del 25 de agosto de 1999) puede haber jueces y juezas no designados por concurso, de libre nombramiento, que pueden ser removidos de sus cargos por la Comisión Judicial, al dejar sin efecto el acto de su designación, sin que ello implique, en modo alguno, el ejercicio de una potestad disciplinaria que no le compete.
(…)
Los jueces y juezas provisorios por tanto, ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial.
Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.
(…)
Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que “los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.
Esa jurisprudencia de la Sala Constitucional fue debidamente acatada por la Sala Político-Administrativa, en cuyo fallo N° 2221/2000 se estableció:
“(...) el derecho a la estabilidad en la materia que nos ocupa está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos de oposición; b) el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable.
La finalidad del concurso estriba, y así se ha estimado en precedentes decisiones, en la necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad (jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia.
(…)
La Sala Constitucional, en fallo N° 1413/2007 negó tal revisión, de conformidad con su jurisprudencia reiterada sobre el carácter no sancionatorio de tales actos de remoción y la discrecionalidad de la Comisión Judicial para dictarlos:
“No obstante lo alegado, no encuentra la Sala que la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 01225, dictada el 16 de mayo de 2006, contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales, máxime cuando esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente (véanse, respecto de los fiscales temporales del Ministerio Público, las sentencias del 27 de octubre de 2000, caso Henry A. Jaspe Garcés, y del 10 de agosto del 2001, caso Gary Joseph Coa León; y respeto de funcionarios docentes con carácter interino, la sentencia N° 1.587 del 23 de agosto de 2001, caso Felicidad del Carmen Espinosa). En el supuesto específico de funcionarios judiciales, esta Sala, en sentencia Nº 3.672 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ana Cecilia López de Guerrero,) estableció lo siguiente:
‘Como lo señaló la actora en su libelo, ostentando la condición de primer suplente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue designada el 1 de diciembre de 1992 como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De allí que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, no existía la obligación de un procedimiento previo para la sustitución de la misma en el cargo, y su salida del Poder Judicial no puede atribuírsele como actuación lesiva de quien la designó, por ello la Sala juzga que el amparo propuesto es inadmisible, en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser imputable la supuesta lesión a la Comisión señalada como agraviante. Así se decide.”
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente caso no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, pues contrariamente a lo afirmado por el solicitante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado no era imperioso iniciar un procedimiento administrativo para dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ni motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción por la Comisión Judicial, en vista que por su condición de Juez designado “temporalmente” no gozaba de estabilidad en el cargo.
(…)”
Ahora bien, este Juzgado observando que el accionante tenia un cargo de Juez Temporal como señala, el mismo era funcionario de libre nombramiento y remoción, en tal sentido no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, por cuanto la ley laboral excluye a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del Trabajo, así como los Tribunales Laborales, toda vez que tal relación se encuentra sometida a las normas de carácter estatutario, en consecuencia, si un funcionario considera que se han lesionados sus derechos le corresponde acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica lesionada. Así las cosas siendo que a este Juzgado se le otorgo la competencia para los casos en los cuales la inspectoría atendiera asuntos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el reclamo del accionante se traduce en un conflicto contencioso administrativo de carácter funcionarial; ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate por lo que este Juzgado en atención a lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Siendo así este Juzgado se declara incompetente para decidir el recurso de abstención y carencia presentado por un funcionario público, declinándose la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR, titular de la cedula de identidad número: 9.325.054, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA
Abg. MARLY HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARLY HERNANDEZ
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