REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 154°
No. DE EXPEDIENTE: AP22-N-2013-000010
RECURRENTE: IVAN ALBERTO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 2.983.336.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ARGIMIRO SIRA MEDIA y CARLOS JOSE AZUAJE YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.259 y 76.377, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de acto Providencia Administrativa N° 18-2000, de fecha 25 de abril de 2000.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, con ocasión al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de abril de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Despido, interpuesto contra el recurrente por la sociedad mercantil “Cadenas de Tiendas Venezolanas, s.a.”, (Cativen); demanda que fue interpuesta ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2000, y que fuera tramitado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2001, declaró su Incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, declinando la Competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, publicando sentencia en fecha 25 de octubre de 2001, a través de la cual declaró su incompetencia en el presente asunto, declinando la misma al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la notificación de las partes sobre la referidas sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió auto a través del cual se aboco al conocimiento de la presente causa, señalando que por virtud de decisión número 0955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pronunció sobre la competencia para conocer de asuntos como el de autos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la compendia para resolver el presente asunto corresponde a los Tribunales del Trabajo, ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, siendo distribuido el expediente en fecha 06 de diciembre de 2013, al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, señaló que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión por Distribución, la cual una vez realizada, correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibido el expediente en fecha 07 de enero de 2014, previa distribución de fecha 18 de diciembre de 2013.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto donde señaló: “Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 07 de enero de 2014, se dictó auto en el cual se dio por recibido el presente asunto y, de igual forma se observa que la causa se encuentra paralizada, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde la fecha 10 de abril de 2001, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que a los fines de activar la causa el Tribunal se aboca a su conocimiento y ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 antes mencionado a los fines de la recusación del Juez empezarán a transcurrir una vez conste en autos su notificación. De igual forma y visto el excesivo tiempo de inactividad e impulso procesal de la parte recurrente en la consecución del procedimiento, se le ordena su notificación a los fines de la prosecución de la causa y de que manifieste su interés o no en la continuidad de la causa, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho el cual empezará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación previo el transcurso del lapso supra mencionado, de conformidad con la doctrina sentada en sentencia No. 956 de fecha primero de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”; librándose la correspondiente boleta de notificación de fecha 14 de enero de 2014, en la dirección procesal indicada en el libelo de demanda, boleta que fue consignada en fecha 30 de enero de 2014 en la cual se dejó constancia de su recibo por parte de personal asistente del apoderado judicial de la parte actora, y con relación a la cual se evidencia que han transcurrido los lapsos establecidos en la misma, para que el recurrente manifestara su intención de continuar con el presente procedimiento.
Establecida lo anterior y habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para formular recusación y los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, sin que el recurrente haya manifestado al Tribunal su interés en la resolución del presente asunto, es por lo que resulta pertinente para quien decide, citar la sentencia signada con el N° 00075 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia signada con el N° 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, señaló lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Resaltados del Tribunal)
Planteado lo anterior y subsumiendo el caso de autos a la doctrina antes parcialmente transcrita, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad que la presente causa se encuentra paralizada en estado de admisión de la demanda interpuesta, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde el día 10 de abril de 2001 (folio 30 del expediente), donde solicitó al extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la ratificación de oficios a los fines de la remisión por parte de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas de los antecedentes administrativos del caso a los fines del que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre su admisión, lo cual se evidencia de auto consignado al folio 16 del expediente, razón por la cual este Tribunal debe declarar, dado el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, por virtud de la falta de interés en la resolución de la misma. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes mencionado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, por virtud de la falta de interés procesal en la resolución del presente asunto. Todo en el Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano IVAN ALBERTO GARCÍA COLINA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP22-N-2013-000010
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