REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000006

RECURRENTE: ALEXIS GONZALEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.165.648.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, BERTHA SUSANA BARRIOS SANCHEZ, JOSE RAFAEL ARENAS GUANIPA, JUANA ANTONIA HERNAIZ LANDAEZ y ASDRUBAL JOSE MONTILLA BARILLAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.415, 45.441, 73.368, 91.919 y 96.441, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de febrero de 2002.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, con ocasión al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, en el cual se declaró Sin Lugar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra el recurrente contra la empresa “Orquesta Nevada Show, c.a.”, demanda que fue interpuesta ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2002 y que fuera tramitado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 15 de enero de 2003 se declaró Incompetente para el conocimiento y resolución del presente asunto, declinando la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dio por recibido el expediente en fecha 26 de febrero de 2003.

Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para el conocimiento y resolución del presente asunto y lo remitió al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación de la partes a los fines de la prosecución del procedimiento. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, la referida Corte acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, auto que fue ratificado en fecha 29 de julio de 2003.

En fecha 05 de octubre de 2004, en ocasión a la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se redistribuyó el expediente, correspondiente su conocimiento al referido órgano jurisdiccional y se reanudó la causa. Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual se negó la admisión del presente recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasándose el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005, declaró no aceptar la competencia para conocer del presente asunto, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente y mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, la misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo estableció que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados Laborales, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo que luego de la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 07 de enero de 2014, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en consideración a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 asunto AA10-L-2010-000242 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el correspondiente oficio de remisión en fecha 14 de enero de 2014. En tal sentido y siendo distribuido le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, dio por recibido el expediente, ordenando mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, la notificación de la parte actora a los fines de dar continuidad al presente procedimiento.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de enero de 201, este Tribunal dictó auto donde señaló: “Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto en el cual se dio por recibido el presente asunto y, de igual forma se observa que la causa se encuentra paralizada, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde la fecha 28 de Septiembre de 2004, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que a los fines de activar la causa el Tribunal se aboca a su conocimiento y ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 antes mencionado a los fines de la recusación del Juez empezarán a transcurrir una vez conste en autos su notificación. De igual forma y visto el excesivo tiempo de inactividad e impulso procesal de la parte recurrente en la consecución del procedimiento, se le ordena su notificación a los fines de la prosecución de la causa y de que manifieste su interés o no en la continuidad de la causa, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho el cual empezará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación previo el transcurso del lapso supra mencionado, de conformidad con la doctrina sentada en sentencia No. 956 de fecha primero de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo visto que no consta en autos el domicilio del recurrente, esta Juzgadora ordena la notificación, mediante cartel de emplazamiento el cual será fijado en la cartelera del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.”; librándose la correspondiente boleta de notificación de fecha 20 de enero de 2014, a través de la Cartelera del Tribunal, cuya boleta fue consignada en fecha 23 de enero de 2014, habiendo transcurrido los lapsos establecidos en la misma, para que la recurrente manifestara su intención de continuar con el presente procedimiento.

Establecida la anterior secuencia procesal y habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para formular recusación y los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, sin que la recurrente haya manifestado al Tribunal su interés en la resolución del presente asunto, es por lo que resulta pertinente para quien decide, citar la sentencia signada con el N° 00075 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia signada con el N° 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, señaló lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior y subsumiendo el caso de autos a la doctrina antes parcialmente transcrita, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad que la presente causa se encuentra paralizada en estado de admisión de la demanda interpuesta, sin actuación procesal que refleje interés e impulso por la parte recurrente desde el día 28 de septiembre de 2004 (folio 68 del expediente), donde solicitó que al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que se ordenara nuevo oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de la remisión del expediente administrativo, razón por la cual este Tribunal debe declarar, dado el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, por virtud de la falta de interés en la resolución de la misma. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes mencionado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, por virtud de la falta de interés procesal en la resolución del presente asunto. Todo en el Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS GONZALEZ AROCHA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-N-2013-000006