REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo
Calabozo, diez (10) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: JP61-L-2009-000084
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSE OROPEZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.601.739, domiciliado en la calle Ricardo Pinto, Barrio Pueblo Nuevo, Guardatinajas Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo.


DEMANDADA: INVERSIONES ISAMAR, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil III de Guarico bajo el Tomo 1-B Nro. 120 de fecha 02 de julio de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano: OMAR JOSE OROPEZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.601.739, con domicilio en Guardatinajas Estado Guárico, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en contra la Empresa Mercantil INVERSIONES ISAMAR, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil III de Guarico bajo el Tomo 1-B Nro. 120 de fecha 02 de julio de 2004; la cual fue presentada en fecha veintitrés (23) de abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, mediante la cual se le dio por recibida, procediéndose a su admisión por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), librándose en consecuencia, Cartel de Notificación al demandado de autos, Empresa Mercantil INVERSIONES ISAMAR, C.A.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1255, Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado RAFAEL ÀNDRES RODRÌGUEZ CONTASTI, quien en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha ordenó la Notificación del demandante, la cual fue devuelta por resultar negativa, según consignación efectuada en fecha ocho (08) de octubre de 2010 por el ciudadano CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta coordinación alguacil, actuación que riela al folio trece (13) de las autos.

Ahora bien, de lo anterior resulta claro, que desde que se produjo en autos la última actuación, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante al folio trece (13), hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años y tres (03) meses, sin que haya constancia en autos de que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno proclive a procurar la continuidad del Juicio, por el contrario, la inactividad de tres (03) años evidencia su falta de interés en el presente litigio.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante, ciudadano OMAR JOSE OROPEZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.601.739, por un tiempo prolongado de tres (03) años y tres (03) meses, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano: OMAR JOSE OROPEZA LARA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.601.739 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ISAMAR C.A..
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: OMAR JOSE OROPEZA LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.601.739 con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;