REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2014-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.218.791 y domiciliado en Brisas de Orituco, calle José Antonio Salas, cruce con calle principal, casa sin numero, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.

DEMANDADO: CORPORACION A.Y.R.F. C.A, RIF. J-30256893-5

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales

Se inicia el presente asunto con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de enero de 2014, por el Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.218.791, domiciliado en Brisas de Orituco, calle José Antonio Salas, cruce con calle principal, casa sin numero, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, asistido por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION A.Y.R.F. C.A, RIF. J-30256893-5; en fecha ocho (08) de enero de 2014, se le dio por recibido a la demanda y por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR por no satisfacer la demanda los presupuestos del artículo 123 ejusdem, librándose Cartel de notificación a la parte actora, quien se dio por notificada por diligencia en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), consignando escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral en la misma fecha.

Ahora bien, en el caso subexamine, se demandó a una persona Jurídica CORPORACION A.Y.R.F. C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no se aportaron los datos relacionados a su domicilio estatutario, en tal sentido, esta ponencia, garante del derecho a la defensa, estimó urgente dictar un despacho saneador, lo cual se materializó por auto de fecha catorce (14) de enero de de 2014, con fundamento en el artículo 123 ejusdem, en los siguientes términos:
“.. revisado como ha sido el escrito libelar, se precisa al actor, que debe ampliar lo relativo a la dirección de la demandada de autos, Empresa Mercantil CORPORACION A.Y.R.F. C.A, en cuanto al domicilio estatutario, ya que se limita a indicar el domicilio del representante judicial…”

Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:

“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...”

Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.

En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, y lo que se reclama debe bastarse por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora desciende a las actas, a los efectos de verificar si se encuentra subsanada la demanda en los términos requeridos, y en tal sentido, constata diligencia por medio del cual el actor JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-14.218.791 asistido por profesional del Derecho NEIL LINARES UZCETGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guarico, se da por notificado y acompaña, escrito constante de tres (03) folios útiles y una copia simple de Instrumento Poder de tres (03) folios, mediante el cual, reproduce el escrito de demanda, y en el capítulo del DOMICILIO PROCESAL, insiste en la notificación de la demandada, a través, de quien dice ser su apoderada judicial, señalando como domicilio su escritorio jurídico ó bufete, y consignando copia simple de un poder que data del 08 de abril de 2013, que si bien, pudiera acreditar en principio el carácter de apoderada judicial de la persona que señala como tal, y que en consecuencia puede notificarse en nombre de la empresa, no resulta suficiente para también pretender que la fijación del cartel se haga en las puertas de su bufete o escritorio jurídico, cuando el artículo 126 de la loptra es claro en lo que respecta al lugar donde debe notificarse y fijarse el cartel de notificación, máxime cuando se procura la instalación de la Audiencia Preliminar, de allí, que se le requiriera, a través del despacho el domicilio estatuario; en tal sentido, claro como se encuentra que el actor no cumplió con su carga, deviene para esta juzgadora la imposibilidad de admitir la demanda, por no haberse subsanado en los términos del Despacho Saneador de fecha catorce (14) de enero de 2014.

En tal sentido, bajo los postulados de la doctrina citada y con fundamento en los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo cumplido el actor con su carga en los términos establecidos en el auto que ordeno el Despacho Saneador, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA, civilmente hábil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.791 contra la empresa mercantil CORPORACION A.Y.R.F C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA