REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2013-000055

Vista la diligencia que antecede, de fecha veinte (20) de febrero de 2014, constante de un (01) folio útil, estampada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA y MINERA LTDA, mediante la cual solicita un segundo despacho saneador, en virtud de que en el libelo no se expreso el monto demandado por concepto de fideicomiso, ni se estimó el total demandado en Unidades Tributarias; esta ponente, a los fines de proveer desciende a las actas y señala:

La institución del Despacho Saneador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis ó agotada la fase de mediación y antes de remitir a juicio, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se señaló, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo.

En el contexto del proceso laboral el Despacho Saneador puede verificarse en dos (02) oportunidades; antes de la admisión de la demanda, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y agotada la fase de mediación y antes de la remisión a juicio, conforme al artículo 134 ejusdem; en el primero de lo casos de oficio y en el segundo de oficio o a petición de parte; ahora bien, en cualquiera de los supuestos, el Juez debe fungir no como espectador sino como director del proceso, asumiendo, lo que en los procesos dispendiosos, se conocían como las cuestiones previas.
En este sentido, vista la diligencia del apoderado judicial de la demandada, arriba plenamente identificado, mediante la cual solicita un despacho saneador porque no se encuentra estimado el fideicomiso, ni el monto de la demanda en Unidades Tributarias, lo que en sus dichos hacia inadmisible la demanda; esta ponente al respecto, le resulta urgente indicar, que dentro de las bondades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra el hecho de esbozar de forma clara, paso a paso como se redacta y presenta una demanda en la jurisdicción laboral, que elementos debe contener, datos, hechos (Artículo 123), norma que dispone de 5º numerales y contempla adicionalmente un segundo aparte, para los casos de demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional con 5º numerales más, de tal manera, que una lectura de los mismos, sin ni siquiera ser exhaustivo, induce a la conclusión de que la estimación de la demanda en unidades tributarias, no es una condición que exija la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentarlas, de allí que pretender que se aplique un despacho saneador por éste supuesto, no tiene asidero jurídico y contraria incluso la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.

En el mismo orden, respecto al señalamiento del apoderado de la demandada de no tener certeza de la pretensión del fideicomiso, en virtud de que no se encuentra cuantificado, hay que observarle al diligenciante, que la naturaleza de la institución del fideicomiso (intereses sobre lo abonado por antigüedad) lo hace de pleno derecho, en virtud de ser un concepto accesorio al de la antigüedad, de allí que encontrándose en discusión el monto adeudado por antigüedad mal pudiera tener certeza el actor de lo que debe pagar el demandado por fideicomiso, no en vano, ha sido practica reiterada y pacifica, que el Juez en uso del principio Iure Novit Curia y apoyándose en la experticia complementaria del fallo lo ordene calcular, teniendo como parámetro la condenatoria de antigüedad y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2008 (caso José Soledad Surita contra Maldifassi & Cia C.A) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Valbuena.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, con fundamento en el principio pro acctioni y enalteciendo el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, estima IMPROCEDENTE aplicar un segundo despacho saneador, en los términos en que fue solicitado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA y MINERA LTDA. Así se establece.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR

LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZCASA