REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de febrero de 2014, por el abogado Trino Rafael Guilarte Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio anexo y por la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, en representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la comunidad de la prueba

En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante invocó a favor de su representado “(…) aquellas pruebas aportadas por la parte demandada que así la favorezcan (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

- Del mérito favorable de los autos

En el “CAPÍTULO II” del referido escrito, se observa que la parte querellante promovió a favor de su representado “el contenido y alcance del Expediente Disciplinario sustanciado a la querellante Gisela Josefina Rojas Bocurtt, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.486.095”, al respecto se observa que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, fue agregado a los autos el Expediente Disciplinario correspondiente a la presente causa, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Gisela Josefina Rojas Bocurtt, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.095 debidamente asistida por el abogado Trino Rafael Guilarte Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.211, parte querellante en la presente causa; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

- De la testimonial

Asimismo, la parte querellante promueve en su escrito en el “CAPÍTULO III” la testimonial de los ciudadanos “(…) ROJAS ECHARRY Pierina Esmeralda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.375.692 (…omissis…) ROJAS MONTILLA Zulay Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.220.732 (…omissis…) FIGUERA SUÁREZ Heidi Alexandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.073.758 (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.), la ciudadana Pierina Esmeralda Rojas Echarry, cédula de identidad: V-13.375.692; a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), la ciudadana Zulay Coromoto Rojas Montilla, cédula de identidad: V-5.220.732 y a las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.), la ciudadana Heidi Alexandra Figuera Suárez, cédula de identidad: V-14.073.758; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

- De la exhibición

Finalmente, en el “CAPÍTULO IV” del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) PROMUEVO LA PRUEBA DE exhibición del Libro de Reporte de Novedades del área clínica-Quirúrgica de Enfermería en su página 76 de fecha 27-09-2012, donde aparece especificado, entre otros datos, el personal que laboró ese día en el turno de 7 pm a 7 am, grupo 2, el cual se encuentra en la Coordinación de Enfermería del Hospital “Dr. José María Vargas” del estado Vargas (…)”.

Esta Juzgadora observa respecto a dicha solicitud, que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales, por cuanto precisó información acerca del contenido del referido documento y consignó copia simple del mismo, en razón de ello, este Tribunal admite la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar a la parte querellada, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición del siguiente documento: página 76 del Libro de Reporte de Novedades del área Clínica-Quirúrgica de Enfermería de fecha 27 de septiembre de 2012, del Hospital Doctor José María, para ello anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del mérito favorable de los autos

En el capítulo denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada promovió documentales “(…) que corren insertas en el expediente disciplinario, a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y 20 (…)”; al respecto observa esta Juzgadora que las mismas cursan en el expediente disciplinario de la causa, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, siendo consignado previamente mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Gisela Josefina Rojas Bocurtt, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.095 debidamente asistida por el abogado Trino Rafael Guilarte Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.211, parte querellante en la presente causa; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-2083/GLB/CV/NGP