Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de febrero de 2014
203° y 154°

PARTE ACTORA: OTTO RAFAEL TORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIA TERÁN, PEDRO MATURAMA, VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA, GERMAN MORALES y KARELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 177.618, 177.619, 148.637, 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el N° 73, tomo 18-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ, JOSE BRITO, FRANCO AREVALO, ANA SALCEDO, JANICA GALLARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 32.633, 50.108, 31.421, 129.223 y 86.516, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000020.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Otto Rafael Torin contra la Sociedad Mercantil Impresiones Newsprinter, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/02/2014, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito libelar, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios el 04/05/2001; que en fecha 31/03/2006, comenzó a presentar problemas, falla aguda en ambos brazos en los manguitos rotadores, siendo que los médicos relacionaron esta enfermedad con los trabajos realizados en la empresa; que por ello se dirigió a INPSASEL, quien determinó una incapacidad residual del 57%, por enfermedad agravada por las condiciones de trabajo; señala que su último salario normal mensual fue de Bs. 1.652,48, y que los problemas de salud que presentó se originaron a raíz de una condición insegura en el trabajo, producto del incumplimiento de la demandada de las normas de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto las faenas diarias de la empresa en lo que se refiere a disminución de personal originó que cargara pacas de hasta 200 kilos, solicitando el pago de daño moral por Bs. 123.950,00; daño material (lucro cesante) de Bs. 175.162,66, y, indemnización por responsabilidad sujetiva, artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Bs. 32.961,76; para un total de Bs. 332. 074,42.

La representación judicial de la parte accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, en líneas generales, negó que la actividad laboral que desarrollaba el actor, le haya generado la enfermedad ocupacional, por cuanto nunca estuvo expuesto a agentes laborales que originaran el padecimiento o agravamiento de alguna enfermedad; negó que se le adeude al demandante monto alguno por los conceptos peticionados en el libelo.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, estableció que: “…Destaca este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

De acuerdo a lo señalado, corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad padecida, es de origen ocupacional, en virtud de las labores desempeñadas durante la prestación del servicio a la demandada, al respecto observa este Juzgado, de la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, que la Dra. Haydee Rebolledo, realiza su evaluación integral de acuerdo a 5 criterios: Higiene ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, y certifica que el trabajador presenta una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, así mismo, se evidencia el calculo de las indemnizaciones realizadas por el mencionado Instituto que arroja la cantidad de Bs. 32.961,76, siendo ello así, queda comprobada la enfermedad ocupacional padecida por el actor, pues no fue desvirtuado por otro medio de prueba, el carácter laboral de la enfermedad, que atribuye dicho documento a la patología que padece el actor. Así se establece.

Comprobada la enfermedad profesional del actor, procede este Juzgado a determinar cuales de los conceptos reclamados resultan procedentes:

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él, siendo así y de acuerdo a lo anteriormente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, y de acuerdo al cálculo de indemnización realizado por el INPSASEL (folios 67 al 70), este Juzgado condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 32.961,76). Así se establece.-

En cuanto al Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. (Vid decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123).

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que el actor presenta una perdida de la capacidad para el trabajo de un 57%.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia del libelo de demanda que el actor llegó solo hasta sexto grado, no consta su grupo familiar.

4) Grado de participación de la víctima. No consta a los autos que el trabajador haya participado en el agravamiento de la enfermedad padecida.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la enfermedad.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo al inicio de la relación laboral, con la entrega de equipos de protección personal y cumplió con el registro del trabajador ante el IVSS.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), por cuanto no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido y agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono y menos aun que la parte actora, le este siendo negado el derecho a trabajar en otras entidades de trabajo a razón de discapacidad sufrida, resulta improcedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño.
(…) la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…).
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, por las razones expuestas, por cuanto no fue probada la relación de causalidad, se considera improcedente su reclamo. Así se establece.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el a quo determinó que no existía de parte de la empresa culpa, ni negligencia en el trabajo que realizaba su representado; señala que no están de acuerdo, por cuanto en la investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que se estableció que el actor transporta varias veces al día un carrito de 45 kilos, lo rodaba 12 metros, con 200 kilos de periódicos, lo que le produjo la enfermedad que sufre el trabajador, con una discapacidad parcial y permanente; señalando que existe relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida; que no se condenó la indemnización por daño material; que si hay culpa de la empresa y por tanto, debió condenársele; Indica que la empresa si tenia conocimiento de la enfermedad, ya que la Rescalven le había indicando que a pesar de las operaciones a que fue sometido, no iba a poder seguir laborando; y que lo condenado por las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es muy bajo, es decir, la suma de Bs. 32.961,76, que sabe que el daño moral de Bs. 35.000,00 no genera intereses moratorios, por lo que pide se aumente un poco mas, solicitando que se explique lo de los intereses moratorios y la indexación, al respecto.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la procedencia de lo peticionado por la parte apelante. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursante a los folios 51 al 70 del expediente, que comprenden certificado de incapacidad del IVSS, incapacidad residual del IVSS, certificación del INPSASEL, informe de investigación de origen de enfermedad, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian la certificación expedida por el INPSASEL de la enfermedad padecida como ocupacional, mediante la cual se considera agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente; la investigación realizada por dicho instituto a fin de constatar dicha enfermedad; el calculo de la indemnización arrojada y el porcentaje de incapacidad que presenta el actor. Así se establece.

De la prueba de exhibición.

Al respecto, en la audiencia de juicio la parte demandada señaló que las mismas, fueron consignadas como documentales marcadas E4 al E9, razón por la cual este Tribunal emitirá la respectiva valoración en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas de la demandada. Así se establece.

De la prueba de testigos.

En relación con las testimoniales de los ciudadanos Haydee Rebolledo y Alain Molina, los mismos no comparecieron al acto de deposición, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursante a los folios 75 al 83 del expediente, contentiva de registro de asegurado, cuenta individual del IVSS, notificación de riesgos, recibo de faja de seguridad, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian que la demandada cumplió con el registro del ex trabajador por ante el IVSS, cumplió con la entrega de material y con notificación de riesgos. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 84 al 150 del expediente, convención colectiva de trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios 151 al 154 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora al no ser ratificadas en juicio por los terceros que la suscriben, por lo que, no se les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Informes.

Dirigido a Medicina del Trabajo del IVSS-Comisión Evaluadora, cuyas resultas constan a los folios 189 al 194 del expediente, de la misma se evidencia constancia de incapacidad residual que ratifica el certificado del INPSASEL, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%, por lo que, se les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Previo

Importa destacar que la parte demandada recurrió de la sentencia del a quo, sin embargo, no compareció a la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, por lo que se declara el desistimiento de la apelación, con base a lo establecido en el artículo 164 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.

“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.

“Artículo 80. La discapacidad parcial y permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.”.

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…).
4.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”.

Pues bien, vale señalar que como quiera que sólo apeló la parte actora, debe indicarse que en todo caso habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius, quedando por tanto admitidos los siguientes hechos:

Que la parte actora demostró que la enfermedad padecida, es de origen ocupacional, en virtud de las labores desempeñadas durante la prestación del servicio a la demandada. Así se establece.-

Que la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, certificó que el trabajador presenta una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.-

Que el cálculo de las indemnizaciones realizadas por el mencionado Instituto arrojó la cantidad de Bs. 32.961,76. Así se establece.-

Que la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva. Así se establece.-

Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al cálculo de indemnización realizado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el a quo condenó a la demandada al pago de la cantidad de BS. 32.961,76. Así se establece.-

Que se condenó el pago del daño moral por la suma de Bs. 35.000,00. Así se establece.-

Ahora bien, ya entrando en materia, vale señalar que la parte actora fundamentalmente recurrió de dos puntos, siendo el primero de ellos, el hecho que no se condenó el lucro cesante (no siendo lo peticionado daño material o daño emergente, propiamente dicho), arguyendo que el a quo consideró que no existía de parte de la empresa culpa, ni negligencia en el trabajo que realizaba su representado; señala su disconformidad por cuanto, en su decir, en la investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que se estableció que el actor transporta varias veces al día un carrito de 45 kilos, lo rodaba 12 metros, con 200 kilos de periódicos, lo que le produjo la enfermedad que sufre el trabajador, con una discapacidad parcial y permanente; señalando que existe relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida; por lo que solicita se condene esta indemnización por lucro cesante, ya que si hay culpa de la empresa y por tanto, no puede absolvérsele.

Al respecto, vale señalar que se evidencia del cúmulo probatorio traído por ambas partes y cursante al expediente, que el accionante probó que la existencia de la enfermedad (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, demostró el daño sufrido (enfermedad ocupacional) y el hecho ilícito generador (incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo), comprobándose que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra; tal es así que dichas circunstancias se aprecian, en especial, de la certificación y el informe de investigación (los cuales conforme la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1410, de fecha 02/12/2010, al no ser recurridas existe respecto a las mismas, cosa juzgada administrativa) expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el referido instituto certifica que se trata de un enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de infortunio laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, atribuyéndosele responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo, toda vez que el trabajador debía transportar varias veces al día un carrito de 45 kilos, lo rodaba 12 metros, con 200 kilos de periódicos, aproximadamente, siendo que en algunas ocasiones lo realizaba solo, señalándose en el informe de investigación que hubo incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre ellos, se indicó que no constataron que en el expediente del trabajador existiera constancia de exámenes médicos de pre- empleo, exámenes periódicos, pre-vacacional y post- vacacional, que la empresa no cuenta con un programa de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, que no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que el trabajador cargaba paquetes de 100 de periódicos con un peso de 8 kilogramos, que el trabajador afectado tiene un tiempo de servicios 5 años ocupando el puesto de ayudante tarea esta donde evidenciaron factores de riegos a su salud, por lo que, con base en las consideraciones que se han expuesto precedentemente, no hay dudas en cuanto a que el daño ocasionado a la parte actora (discapacidad parcial y permanente), la relación de causalidad con el hecho acaecido (enfermedad ocupacional, agravada por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar), y la culpa de la empresa demandada (incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), implica que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito, de modo que, dada la forma como parte actora ejerció la presente apelación, se declara la procedencia de este pedimento, revocándose lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-

En tal sentido se condena a la demandada al pago por lucro cesante, tomando en cuenta que la indemnización, debe ser calculada conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.724, de fecha 02 de agosto de 2007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto, deberá computarse desde la fecha en que se certifica la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, en el caso de marras es el 06 de julio de 2009, fecha en la que el actor tenía 65 años de edad, según consta en el certificado de incapacidad residual cursante al folio 52, hasta que el accionante cumpla los setenta y dos (72) años de edad, tomándose en consideración el salario integral diario devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, Bs.23,92 (ver informe de calculo de indemnización, cursante a los folios 67 al 70). En tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizada por un único experto a ser designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios que se causen por este motivo, serán sufragados por la empresa demandada, a los fines que realice las operaciones aritméticas de rigor. Así se establece.

Por otra parte, el apelante solicitó que se revisara lo condenado por las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la suma de Bs. 32.961,76, toda vez que dicha cantidad es muy baja, pidiendo que en todo caso se aclare si aplica a este monto la corrección monetaria y los intereses monetarios; al respecto vale señalar que la precitada suma dineraría fue establecida por Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el informe de calculo de indemnización, el cual no se observa que haya sido elaborado en contravención al ordenamiento jurídico; mientras que lo referente a la condenatoria de intereses moratorios aplica tanto al concepto señalado supra (lucro cesante) como a éste, empero, de acuerdo con lo previsto a tal efecto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con la salvedad que se hará infra, por tanto, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las sumas dinerarías in comento (sin incluir la cantidad condenada por daño moral), cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme el presente fallo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado a pagar, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectiva cancelación. Así se establece.-

Respecto a la Indexación, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció:

“…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Es así como de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten por lucro cesante y por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Bs. F 32.961,76, computados desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, 30/07/2012, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por último, importa señalar que respecto a los intereses de mora de la condenatoria por daño moral de Bs. 35.000,00, éstos son procedentes, empero, los mismos serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia del a quo (20/12/2013) hasta su ejecución o pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.), en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaría del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, para que realice el computo de condenado por lucro cesante y luego realice el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, de los conceptos condenados, conforme a los parámetros y condiciones expuestos supra. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Otto Rafael Torin contra la Sociedad Mercantil Impresiones Newsprinter, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida

Como consecuencia del desistimiento del recurso propuesto por la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
CORINA GUERRA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



WG/CG/rg.
Exp. N° AP21-R-2014-000020.-