JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: TEXTILES GAMS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/06/1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Por.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067.


PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL y ESTADO VARGAS (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCER INTERVINIENTE: FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.639.112.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: YAMILLY DEL CARMEN CAPOTE BARRERO y AHMED RIVERA ECHEZURIA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos 81.066 y 52.062 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de TEXTILES GAMS C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 13/08/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 18/03/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por TEXTILES GAMS C.A., representada por la abogada MARY RODRIGUEZ HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.067, contra el Acto Administrativo de fecha 13/08/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emanado del Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat–Capital y Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.639.112 así como la nulidad del acto administrativo, constituido por el Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por accidente de trabajo.

Mediante distribución realizada en fecha 19/03/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 20/03/2013, admitiendo el mismo en fecha 25/03/013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y de la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.639.112, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 17/09/2013, fijó la audiencia oral para el día martes quince (15) de octubre de 2013, a las 020:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso de nulidad, contra los Actos Administrativos Certificación Nº 0079-2012 de fecha 13/08/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 01383-12 de fecha 13/08/2012 correspondiente al Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, alegando los vicios de la certificación de enfermedad ocupacional: 1) Vicio de ilegalidad y Vicio del Falso Supuesto y los vicios del Informe Pericial: 1) Vicio de inmotivacion y violación del principio a la confianza legitima.

1) Señala la parte recurrente El Vicio De Ilegalidad pues los dos actos administrativos se emitieron en contravención de los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT; según los cuales es competencia la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador. Del grado de discapacidad depende la categoría de discapacidad del trabajador, conforme al artículo 79 ejusdem, así como conforme a las disposiciones siguientes: y consecuencialmente, también es determinante el grado de discapacidad, para determinar la indemnización de los daños que debe pagar el empleador; según lo estable el artículo 78 ejusdem. Esto es, LA INDEMNIZACIÒN A CANCELAR ES DIRECTAMENTE PROPORCIONAL AL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL ni en el texto del INFORME PERICIAL, consta que se haya dado cumplimiento a esta formalidad esencial en el procedimiento, ni tampoco consta que la autoridad administrativa competente hubiera solicitado el dictamen a la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para fundamentar ambos actos administrativos, hoy impugnado.

2) Del falso Supuesto: la providencia administrativa está viciada de falso supuesto pues en ella la autoridad administrativa competente determinó que la trabajadora sufre de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual sin haber determinado previamente el grado de discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho, dentro de las previsiones legales o supuesto de derecho establecidos en los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT. Luego, el acto recurrido, la determinación o certificación de enfermedad ocupacional con el carácter de discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la trabajadora Flor Quintana es nulo por afectar el acto administrativo del INPSASEL, que no puede ser subsanado ahora por la administración pública; y porque es un hecho falso que se haya determinado la disminución sufrida en la capacidad de la trabajadora en un 67%.

De los vicios del informe pericial

3) Vicio de ilegalidad: El órgano administrativo para emitir el referido Informe Pericial, no aplicó las disposiciones legales vigentes para determinar el Salario Integral, en efecto en el Titulo III, capitulo I, sección Segunda, del articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, establece el salario integral, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por Bono Vacacional y por utilidades. Igualmente el articulo 104 ejusdem complementa el articulo anterior.

4) Vicio de Inmotivaciòn: El informe pericial no expresa cuales son las fuentes de información que tomo en cuenta para fijar ese salario integral, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 numeral 5.

5) Vicio de nulidad Absoluta: La parte recurrente de la Certificación N° 0079-2012, de fecha 13/08/2013 emanada del Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat–Capital y Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certifica que la trabajadora FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.639.112, “1) Síndrome del Túnel Carpo bilateral (Código CIE10-G56.0), 2) Síndrome del Canal de Guyon (Código CIE10-G56.8), Discopatía Cervical: Protrusion Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, 4) Discopatía Lumbar: Protrusion Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna cervical y de brazos y manos, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestaciòn o bidepestaciòn prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, considera como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente”; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado en una norma constitucional o legal, en concordancia con el articulo 25 de CRBV.


De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente

Señalan los abogados : YAMILLY DEL CARMEN CAPOTE BARRERO y AHMED RIVERA ECHEZURIA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos 81.066 y 52.062 respectivamente, representante legal de la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, lo siguiente: del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se evidencia privación alguna a las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

En cuanto del principio de legalidad la recurrente afirma que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de legalidad porque en primer lugar le correspondía al propio Presidente de INPSASEL suscribir dichos actos administrativos, “según su decir” le corresponde a la Comisión Nacional de evaluación de Incapacidad residual de dicho organismo para que ambas providencias tengan validez. Por lo tanto de la certificación N° 0079-2012, de fecha 13/08/2013 emanado del Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat–Capital y Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para determinar el grado de Discapacidad Total y Permanente de la Trabajadora Flor Alba Quintana de acuerdo a las atribuciones que le fueron conferidas mediante providencia administrativa también señaladas en el mismo certificado y en estricto apego a lo establecido en el articulo 18 ordinales 14, 15, 16 y 17 de la LOCYMAT.



Del vicio de falso supuesto de hecho, señala el tercero interesado, que el órgano correspondiente realizo todas las investigaciones correspondientes para investigar el origen de la enfermedad. Señaló que la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, de 56 años de edad, permaneció 18 años, 09 meses y 06 días en su puesto de trabajo. Señaló que a su criterio existe relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada con la lesión corporal sufrido. En consecuencia solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Del vicio de Inmotivaciòn que supuestamente adolecen los actos administrativos alegados por el recurrente, estaríamos en presencia de inmotivaciòn según la doctrina y la jurisprudencia patria, solo cuando dichos actos carecen de argumentación de hecho y de derecho, pero de la revisión exhaustiva de las investigaciones realizadas (acta) por los funcionarios de DIRESAT Región Capital Vargas adscrita a IINPSASEL, recabadas y sustentadas en el expediente Nº DIC-19-IE12-0755, incluidos en este expediente, tanto la Certificación como en el Informe Pericial, se concluye que dichos actos administrativos se encuentran debidamente motivados, argumentados y sustentados de manera adecuada y objetivamente en apego a las atribuciones y actuaciones ejecutadas por los funcionarios, quienes actuaron en cumplimiento de la LOPCYMAT.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 1.311, de fecha 21/09/2012, señaló lo siguiente:

El recurrente aduce contra los actos administrativos recurridos, tales como: 1) Certificación Nº 0079-2012 de fecha 13/08/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y 2) Informe Pericial el oficio Nº 01383-12 de fecha 13/08/2012, en virtud de que a su decir, dichos actos administrativos recurridos adolecen de legalidad, por cuanto ni la certificación ni en el informe pericial se determino el grado o porcentaje de la discapacidad, siendo éste señalamiento un elemento esencial para definir la modalidad de la capacidad y el monto de prestación dineraria.

Igualmente la parte recurrente señala que las Providencias Administrativa recurridas se encuentran en Falso supuesto de Hecho, por cuanto se determino que la trabajadora sufría una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Asimismo alego el recurrente que el informe pericial se encuentra viciado por inmotivaciòn debido a que no señala cuales fuentes de información o conocimiento tomó en consideración para la fijación del salario integral por lo tanto esa ausencia de motivación vulnera su derecho a la defensa pues la deja en estado de indefensión ya que carece de los elementos necesario para fundamentar su defensa.

Señala el representante de la Fiscalía que la parte recurrente alega que la certificación emanada de INPSASEL está viciada de ilegalidad por cuanto se evidencia falta absoluta del procedimiento administrativo. En tal sentido señala que el artículo 18 ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la LOCYMAT se le atribuye al INPSASEL la competencia de investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales a los fines de emitir una calificación definitiva del origen de la enfermedad o del accidente. Igualmente señala el Fiscal que con base a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27/12/2006 el INPSASEL creó dentro de la estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT) a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y a empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en materia ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. En tal sentido, considera que por cuanto el Dr. Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO es el médico especialista ocupacional designado por el DIRESAT para calificar las enfermedades ocupacionales, en consecuencia considera improcedente el vicio de nulidad alegado por el recurrente.

Aunado a esto, la representación de la Fiscalía indica que el recurrente señala que el funcionario de INSASEL incurrió en falso supuesto de hecho al determinar que las patologías de “1) Síndrome del Túnel Carpo bilateral (Código CIE10-G56.0), 2) Síndrome del Canal de Guyon (Código CIE10-G56.8), 3.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, 4) Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M50.1), deben ser consideradas como enfermedad ocupacional agravada por la condición del trabajo, partiendo de supuestos, cuando lo cierto para el recurrente es que tales enfermedades están relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo.

Al respecto señala el Fiscal que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha determinado, que la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, indica el Fiscal que la certificación por ser considerada un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autencidad, hasta prueba en contario y que en virtud de un procedimiento el cual comprende una evaluación médica, practicada por un médico ocupacional del referido órgano administrativo, por lo que señala que no se configura el falso supuesto de hecho alegado por el recurrente.

Por otro lado en cuanto al informe pericial si bien es un acto emitido por la administración del trabajo, el mismo, no va dirigido a inquirir pago indemnizatorio o condenar a la entidad de trabajo con motivo de la certificación ocupacional emitida, en tal suerte que se puede detallar en el oficio Nº 01383-12 de fecha 13/08/2012, que dicho informe pericial emite un cálculo para la determinación del monto mínimo, a los efectos señalados en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, vale decir, en caso9 de llevarse a cabo una transacción laboral entre la trabajadora FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, y la entidad de trabajo TEXTILES GAMS C.A., cuestión que no se ha verificado en el presente proceso. En razón a lo anterior debe declararse improcedente la tramitación de la demanda de nulidad, en lo respeta a este documento emitido por la administración de trabajo, que no afecta los interés individuales o generales.


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TEXTILES GAMS C.A., contra la certificación Nº 0079-2012, y el Informe Pericial Nº 01383-12 dictados en fecha 13/08Ç/2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (Diresat - Distrito Capital y Estado Vargas), debe ser declarado SIN LUGAR, así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente sobre la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0079-2012 de fecha 13/08/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 01383-12 de fecha 13/08/2012 correspondiente al Informe Pericial mediante, emanado por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat -Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.694.266 así como la nulidad del acto administrativo, constituido por el Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por enfermedad ocasionada por el trabajo

Observa esta juzgadora, que la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso aduce como fundamento del recurso de nulidad contra los actos administrativos supra indicados, vicios de nulidad, tales como violación del derecho a la defensa, falso supuesto de hecho

Así las cosas, ésta Alzada considera que la Certificación N° Acto Administrativo Nº 0079-2012 de fecha 13/08/2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT Distrito Capital y Estado Miranda) en la cual el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO actuando en su carácter de médico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.694.266 supuestamente cursa “1) Síndrome del Túnel Carpo bilateral (Código CIE10-G56.0), 2) Síndrome del Canal de Guyon (Código CIE10-G56.8), Discopatía Cervical: Protrusión Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, , 4) Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna cervical y de brazos y manos, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestaciòn o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. considera como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente”.

En consecuencia, esta juzgadora considera que el el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO es el funcionario designado por INPSASEL para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOCYMAT, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacionales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOPCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOPCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, o accidente de trabajo, el cual es el presente caso, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables o adversas al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO es el funcionario competente para certificar en este caso que la enfermedad sufrida por la trabajadora encuadra dentro de la definición de enfermedad ocupacional.

De otra parte, observa esta juzgadora que el recurrente no solo solicita la nulidad de la referida certificación, sino del informe Pericial dirigido a la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO y suscrito por el Licenciado Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de Director de la Dirección Estadal de la salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT Distrito Capital ) del Instituto Nacional de prevención de salud y Seguridad Laborales el cual determina y señala en base al artículo 130 de la LOCYMAT y el salario devengado por la trabajadora, el monto condenado a la entidad de trabajo TEXTILES GAMS C.A., como indemnización a la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA GUERRERO por la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo. En tal sentido, es importante señalar que dicho informe deviene de la certificación supra, en consecuencia, a criterio de quien decide es el mismo ente, INPSASEL quien debe informar al trabajador a cuanto asciende su indemnización a la cual tiene derecho bien sea por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional. Así se establece.

Visto lo anterior, en consecuencia se declara improcedente el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo TEXTILES GAMS C.A. contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0079-2012 de fecha 13/08/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., así como el oficio Nº 01383-12 de fecha 13/08/2012 correspondiente al Informe Pericial mediante el cual se realizó el cálculo de la indemnizaron por enfermedad ocupacional. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, la trabajadora o la empresa estan en la obligación de acudir al Organismo calificado, en este caso INPSASEL para denunciar el hecho, es por ello, que en opinión de quien decide, siendo INPSASEL el organismo encargado para certificar las enfermedades y accidentes de tipo laboral, a través del médico ocupacional y establecido como fue, en el caso de marras, la absoluta e irrefutable competencia por parte del Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para certificar que la ciudadana FLOR ALBA QUINTANA de la enfermedad ocupación con ocasión al trabajo, la cual debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos. En consecuencia es improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TEXTILES GAMS C.A., contra el contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0079-2012 de fecha 13/08/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 01383-12 de fecha 13/08/2012 correspondiente al Informe Pericial Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TEXTILES GAMS C.A., contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0079-2012 de fecha 13/08/2012, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio Nº 01383-12 de fecha 13/08/2012 correspondiente al Informe Pericial Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno días (21) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA