JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiuno (21) de Febrero de 2014
203º Y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000059

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/02/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.482.620

APODERADO DEL ACTOR: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y WENDY MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 27.375 y 180.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARRIZAL HOUSE UNO C.A. Inscrita en el Registro de Informe Fiscal J-31346740-6

APODERADO DE LA DEMANDADA: ARIADNA LA SALVIA TOVAR y LUIS E. ROMERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 15.055 y 33.374 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/01/2014.

NARRACION DE LOS HECHOS

Fue recibido por este despacho la presente causa, previa distribución del expediente en fecha 21-01-2014.

Posteriormente se fijó la audiencia oral y publica para el día 03 de Febrero de 2014, efectivamente en dicha oportunidad se realizó la audiencia de alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En razón de los alegatos de apelación el Tribunal apertura una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles a los efectos que la parte recurrente consigne las pruebas pertinentes para evidencia las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 17-12-2013

Siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente para la publicación del fallo en extenso este Despacho se pronuncia de acuerdo a las siguientes hechos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega: que su representado el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada INVERSIONES CARRIZAL HOUSE UNO C.A., en fecha 15/03/2010, y desempeñaba el cargo de MAESTRO PRIMERO DE OBRA, que su relación laboral duro 3 años, 3 meses 16 días, que el salario que devengaba un salario diario por la cantidad de Bs. 283,33 y que gozaba de un salario integral por la cantidad de Bs. 411,61 que la relación laboral, culmino por retiro justificado el día 11-07-2013, que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos:

• Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 101.206,56,
• Vacaciones vencidas no pagadas de julio a julio de 2010 a 2011, la cantidad de Bs. 22.666,40
• Vacaciones vencidas fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 5.666,06,
• Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 11.805,00
• Utilidades vencidas y no pagadas correspondiente al periodo enero 2011 a diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 28.333,00
• utilidades vencidas y no pagadas correspondiente al periodo enero de 2012 a diciembre de 2012, la suma de Bs. 14.166,06
• Utilidades fraccionadas según convención colectiva de la construcción., la suma de Bs. 101.206.56
• Indemnización por despido injustificado Art. 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 101.206.56.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 361.549,04


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de contestación, debido a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta la apelación en contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/01/2014; quien les declara una admisión de los hechos habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, indicando la causal de caso fortuito, indicando que los representantes de la empresa, no pudieron asistir a la audiencia preliminar, debido a que (ambos socios se encontraban imposibilitados) el ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN, presento un cuadro de diarrea y vomito y el ciudadano SALVATORE SARAVO NAPOLETANO se encontraba en la población de Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, para supervisar una obra en calidad de Ingeniero Residente.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos presentados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral por ante esta Alzada, corresponde a este Tribunal Superior determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente que desvirtúa la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, es decir, si son justificados y/o fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. O si por el contrario procede aplicársele las consecuencias jurídicas establecidas en al ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la accionada, en la audiencia oral por ante esta Alzada, presentó sus alegatos y consigno pruebas documentales a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/12/2013 a las 09:00 am, indicando que no pudieron asistir a la audiencia preliminar debido a que el socio representante de la entidad de trabajo, el ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN, presento un cuadro de diarrea y vomito y el otro socio el ciudadano SALVATORE SARAVO NAPOLETANO, se encontraba de viaje en la población de Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, supervisando una obra en calidad de Ingeniero Residente.

Producto de los hechos acaecidos la parte demandada se encuentra circunscrita en la admisión de hechos, por incomparecencia a la audiencia preliminar, así pues esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar lo siguiente a los fines de resolver el caso de marras:

Destaca el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
De la transcripción de la norma, se observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el 17/12/2013, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso del demandado- conllevaba a la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la audiencia primigenia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina se evidencia que la parte demandada recurrente consigna pruebas documentales en la Audiencia de Apelación como evidencia que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, indicando que los socios de la entidad de trabajo “no pudieron asistir a la audiencia preliminar debido a que el ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN, presento un cuadro de diarrea y vomito y el ciudadano SALVATORE SARAVO NAPOLETANO se encontraba en la población de Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, para supervisar en calidad de Ingeniero”.

Pruebas documentales: Marcada “A”, inserta al folio 118 del presente expediente, contentiva de copia simple de constancia medica, emitida por el ambulatorio San Andrés, Distrito Sanitario Nº 4, El Valle de la cual se desprende que el ciudadano WILMER RAMON FREITES VOLCAN, acudió el día 16/12/2013, a las 09:00 am, y presento un cuadro diarreico y vomito, por el cual amerito un reposo de 3 días, dicha prueba documental fue ratificada por la declaración del Medico tratante Dr. Walfredo Rploff Yero, del cual la parte actora no se opuso, quedando firme la declaración del galeno y conteste la documental Pruebas documentales Marcada “B”, inserta al folio 119 del presente expediente, contentiva de original de constancia de fecha 28/01/2014, emanada de la CONSTRUCTORA ITAGUA C.A., de la misma se desprende que el ciudadano SALVATORE SARAVO NAPOLETANO se encontraba en la población de Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, para supervisar en calidad de Ingeniero una obra, la misma se desecha del acervo probatorio por haber sido impugnada la parte actora y no tener ratificación de tercero conforme lo establece la ley. Así se establece.

Analizadas las pruebas documentales, esta Juzgadora observa que existiendo dos representantes legales, se ha debido tomar las previsiones de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, de modo que no se actuó como un buen padre de familia, en la disciplina y obediencia que marca la ley. De otra parte se observa que el Abogado que hoy representa a la entidad de trabajo, asistió a los representantes de la empresa el día 15 de Enero 2014, lo cual nos da un indicio que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, no tenia poder otorgado por ante notaria publica, por lo cual se puede dar evidencia que la representación judicial es posterior a la notificación de la demandada. De otra parte no resulta claro que se actuará con la previsibilidad del caso ya que la accionada fue debidamente notificada el día 27-11-2013, según consta al folio 13 del expediente, por declaración que realizara el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana ciudadano Gabriel Rangel, por lo que concluye este despacho que los motivos en los cuales se apoyó la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en los supuestos establecidos para desvirtuar la presunción de admisión de los hechos prevista en la norma citada, no lograron evidenciar que los socios tuvieron imposibilidad de acudir a la audiencia por razones de caso fortuito o fuerza mayor, que le impidieran la incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 17/12/2013 a las 09:00 am y probar de manera alguna los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, más bien quedó en evidencia una ligereza en cuanto al llamado del tribunal a acudir al acto en cuestión. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa de seguidas, este Tribunal a condenar los conceptos reclamados por la actora, en cuanto y tanto no sean contrarios a derecho.

APLICACIÓN DEL DERECHO

En tal sentido observa esta superioridad de la incomparecencia de la parte demandada quedo admitido que el trabajador presto sus servicios para la empresa demandada INVERSIONES CARRIZAL HOUSE UNO C.A. como MAESTRO DE OBRAS DE PRIMERA; y que su tiempo de servicio fue de tres (3) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, que el salario que devengaba un salario diario de a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 283,33) y que gozaba de un salario integral de CUATROCIENTOS ONCE CON SESENTA Y UN BOLIVAR ( Bs. 411,61); queda admitido que dicha relación laboral, culmino por retiro justificado el día 11-07-2013, asimismo quedan admitidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, que a continuación se especifican:

De las prestaciones sociales, es decir el concepto de antigüedad, se ordena pagar la cantidad de Bs. 101.206,56,

De las vacaciones: Vacaciones vencidas no pagadas correspondiente al periodo de 2010 a 2011, la cantidad de Bs. 22.666,40

Vacaciones vencidas fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 5.666,06,

De las Utilidades: Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 11.805,00
Utilidades vencidas y no pagadas correspondiente al periodo enero 2011 a diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 28.333,00
Utilidades vencidas y no pagadas correspondiente al periodo enero de 2012 a diciembre de 2012, la suma de Bs. 14.166,06
Utilidades fraccionadas según convención colectiva de la construcción., la suma de Bs. 101.206.56

Indemnización por despido injustificado
Indemnización por despido injustificado Art. 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 101.206.56

En cuanto a los Intereses moratorios
Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde el 11 de julio de 2013, hasta el pago definitivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

En cuanto a la corrección monetaria: de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad se contaran, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria condenados en el presente fallo que no hayan sido calculados previamente, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal de Ejecución previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/01/2014. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ en contra INVERSIONES CARRIZAL HOUSE UNO C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que se señala en la parte motiva. CUARTO: Se condena en costas al recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

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ABG. GLORIA MEDINA