REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiséis (26) de Febrero 2014
AÑOS 203° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2013-001833
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 14/02/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA SHEPHARD, DEHILDRED DEL CARMEN CERRO Y OTROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.276.641 y 9.483.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.697
PARTE CO-DEMANDADAS: ”Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL” registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 33-A, ubicada en la Av. 3G Edificio Bellas Artes, Piso 3 Oficina 3, Sector La Lago. Maracaibo –Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se encuentra acreditado en autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha 27-11-2012 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 29/11/2011, los ciudadanos ANA MARIA SHEPHARD, DEHILDRED DEL CARMEN CERRO Y OTROS. , Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.276.641 y 9.483.974 respectivamente, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra ”Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL”. En fecha 23/05/2013, se recibe la presente causa y le corresponde al Tribunal Cuadragésimo Primero de SME, sustanciar el expediente, el cual lo admite y ordena la correspondiente notificación a la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA CERRO AZUL.
En fecha 06/12/2011 Juzgado 41º SME, mediante oficio exhorta y libra cartel de notificación a la demandada en el estado Monagas, a los fines que se proceda ante el Juzgado de Primera Instancia de SME que corresponda, previa distribución, cumplir con la misión encomendada a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/04/2012 se da por recibido del abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.697, apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicita notificación por medio prensa nacional a través de un cartel habida cuenta que no fue posible la notificación personal, el juzgado de Primera instancia se pronuncia sobre esta solicitud y niega la citación mediante prensa.
En fecha 22/05/2012 el apoderado de la parte actora, formula diligencia mediante la cual señala nueva dirección para la notificación de la parte demandada.
En fecha 30/05/2012 el Tribunal 41º de SME en vista de la diligencia de fecha 22/05/2012 el Abg. Luis Antonio Ojeda Guzmán, ordena librar nuevo cartel de notificación.
Posteriormente en fecha 12/06/2012 el Tribunal 41º de SME en vista de la consignación del alguacil de fecha 07/06/2012 mediante la cual deja constancia que el cartel de notificación de fecha 31/05/2012 no pudo ser entregado a la dirección indicada, insta a parte actora a consignar nueva dirección de la demandada a los fines de cumplir con la notificación.
En fecha 22/06/2012 se ha recibido del abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, mediante diligencia solicita al Tribunal proceda a notificar según los artículos 42 de la nueva LOTTT y/o los artículos 126 y 127 de la LOPTRA.
En fecha 17/01/2013 se ha recibido del abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada por medio de correo certificado.
En fecha 24/01/2013 el Tribunal 41º de SME vista la diligencia formulada por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, ordena oficiar a IPOSTEL a los fines de notificar mediante correo certificado a la demandada.
Posteriormente en fecha 04/07/2013 vistas las resultas proveniente de IPOSTEL, que no pudieron entregar la notificación a la demandada, por cuanto el domicilio se encuentra cerrado, insta a la parte actora a consignar una nueva dirección.
En fecha 10/07/2013 se ha recibido del abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, diligencia mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 223 del CPC sea practicada la notificación de la demandada.
Luego en fecha 30/07/2013 el tribunal 41º de SME niega dicha solicitud toda vez que se deben cumplir con los parámetros establecidos en el ordenamiento Jurídico Procesal Laboral.
En fecha 25/11/2013 se ha recibido del abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán mediante la cual solicita se libre cartel de notificación.
En fecha 27/11/2013 el Tribunal 41º de SME vista la diligencia suscrita por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán en fecha 25/11/2013 en la cual solicita se libre cartel de notificación, niega dicha solicitud e insta a que señale nueva dirección.
En fecha 02/12/2013 el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán ejerce recurso de apelación contra sentencia de fecha 27/11/2013 y en fecha 16/12/2013 el Tribunal 41º de SME oye en un solo efecto.
En fecha 18/12/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 14/02/2013 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACION DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurrente apela contra auto dictado en fecha 27-11-2013 emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto niega la solicitud de la notificación por cartel de prensa, en vista que en la presente causa se han agotado todas las vías para que sea notificada la empresa demandada, cabe señalar que se exhorta a los Tribunales laborales de Maturín para que notificara a una sede de la empresa demandada, luego se notifico por medio de correo certificado, en las cuales ambas fueron negativas. Por lo tanto solicito a este tribunal declare con lugar esta apelación con el fin de que se pueda notificar a la empresa demandada y continúe la causa. Es todo.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora, considera esta juzgadora que la controversia se centra en determinar si procede o no la notificación de la demandada en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, este Despacho pasa a analizar lo siguiente: En el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.
Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.
La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.
Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.
En el caso bajo análisis, el Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación mediante cartel, -en la dirección indicada, y a través de exhorto al Estado Monagas-, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos. En segunda oportunidad se indicada una nueva dirección en el área metropolitana de caracas, y se libra nuevamente cartel de notificación.
En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ya que como se anuncio es carga procesal de la parte actora- ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.
Se observa que la parte actora ab-initio indicó una dirección en el Estado Monagas. Av. Bella Vista. Urb. Reina Paulina, Casa Nº 4, para que se produjera la notificación de la accionada, sin embargo, ante la imposibilidad manifiesta por el Alguacil, respecto a la ubicación de la accionada, el actor indicó un nuevo domicilio en la siguiente dirección. Torre Asociación Bancaria de Venezuela. Piso 7 oficina 2. Avenida Venezuela en el Rosal. Y ante la imposibilidad de notificación de la demandada en esta nueva dirección, solicitó al Tribunal practicase la notificación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el A Quo.
Considera quien decide, que debe el actor suministrar la nueva dirección de la demandada a los fines de realizar la notificación en cualquiera de las formas prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación se produce por la falta de domicilio de la demandada, encontrándose un vacío que debe ser cubierto a través de la provisión de la misma, para proceder a la practica de la notificación y una vez agotada ésta, podrá procederse a otras formas de notificación, por cuanto es necesario que el Alguacil de manera previa manifieste la imposibilidad de encontrar al demandado.
Aún cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.
En el caso bajo análisis-, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.
Observa quien decide que la presente apelación tiene su fundamento sobre los mismos hechos que motivaron la apelación resuelta por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, en la cual se reitera que en el proceso laboral la notificación de la demandada debe hacerse de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es la parte demandante quien tiene la carga de indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha la parte demandante no ha consignado una dirección precisa donde materialmente exista la entidad de trabajo demandada, señalando que desconoce la dirección actual.
Se debe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre que la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación de la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente. De otra parte este Juzgado observa que en el supuesto negado que se realizará la misma del modo solicitado por la parte actora no se garantiza la tutela judicial efectiva, se aplicaría la consecuencia jurídica de Admisión de hechos y sería vano la ejecución de una sentencia inejecutable por razón de inexistencia de la demandada.
Visto lo anterior, se ratifica el fallo recurrido de fecha 27-11-2012 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27-11-2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ratifica el fallo recurrido se insta a la parte accionante ubicar una nueva dirección en la cual pueda materializarse la notificación de la demandada, en virtud del contenido del Artículo 126 y siguientes de la LOPTRA. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. GLORIA MEDINA
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