REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2013-000023
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 13/12/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.698.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación ante esta instancia.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22/10/2013.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16/12/2010 el Juzgado Sexto Superior de esta Jurisdicción Judicial dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, en la que declaró con lugar la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.919 contra la CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES, en consecuencia se ordena el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba el trabajador para el momento en que fue despedido, o las mas similares, se condena a esta última a cancelar a la actora los salarios caídos.
Posteriormente en fecha 07/11/2011 el juzgado 36º de Primera Instancia de SME decreta la ejecución voluntaria y se designa a los expertos contables encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, estableciendo como pago de los salarios caídos, la cantidad de Bs. 110.768,26.
En fecha 29/02/2013 el Tribunal 36º de Primera Instancia de SME conoce de la ejecución voluntaria y ordena la notificación a los entes involucrados y concede 10 días hábiles para reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos acordados.
Visto el incumplimiento del pago, en fecha 17/05/2012 se procedió a decretar la ejecución forzosa, se ordenó nuevamente la notificación a los entes interesados haciendo el señalamiento debido del monto condenado de los salarios caídos, para que sea incluido en el presupuesto del año próximo.
En fecha 14/06/2012, se actualizó la experticia contable y los salarios caídos fueron la cantidad de Bs. 150.942,28.
En fecha 13/07/2012, de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal numeral 3, se le otorga un lapso de 30 días consecutivos a la parte demandada para que de cumplimiento a la sentencia y se ordena la correspondiente notificaciones. En tal sentido, 19/07/2012, la parte demandada no reenganchó al trabajador, no obstante se le concede 30 días continuos mas y en consecuencia se ordena nuevamente las notificaciones.
Posteriormente el 10/10/2012, en virtud del artículo 184 de la LOPTRA, el Tribunal fija un acto conciliatorio para el 6/11/2012 a fin de reenganchar al trabajador. Sin embargo, el 16/10/2012, el juez de la causa, señala que omitió realizar las correspondientes notificaciones y en consecuencia, ordena las mismas.
Finalmente el 06/11/2012, fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio, la consultora jurídica de la Corporación de los Servicios Municipales, parte demandada en la presente causa, solicitó 30 días continuos.
El 05/12/2012, la parte demandada, solicita nuevamente un lapso de 30 días hábiles. Sin embargo, en fecha 09/01/2013, la Juez a quo, en virtud del artículo 184 de la LOPTRA fija nuevamente un acto conciliatorio para el día 15/04/2013, a fin de ejecutar la sentencia. Posteriormente, dicho acto fue reprogramado para el 09/05/2013.
Finalmente en el acto conciliatorio fijado para el 09/05/2013, el director de recurso Humanos, solicitó 05 días hábiles para notificar a los miembros de la Junta Directiva, toda vez que el cargo de Supervisor de Electricista no existe dentro de la estructura de la Corporación, en tal sentido, la Jueza concede 05 días hábiles para el cumplimiento de la sentencia.
No obstante ello, en fecha 22/07/2013 la experta calcula nuevamente el monto, ascendiendo a la cantidad de Bs. 204.051,12.
En fecha 22/10/2013, el Juez a quo, mediante auto ordena a la parte demandada incluya la cantidad de Bs. 204.051,12 en el presupuesto del año próximo. Igualmente ordena el virtud del numeral 3 del artículo 159 de al Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala que para el caso de que por la naturaleza de la obligación no fuere posible que le Tribunal la ejecutare, se estimará el valor y se procede a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
Posteriormente, la parte actora apela de dicho auto. En tal sentido, el juzgado a quo oye dicha apelación en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Juzgado, quien fija para el día 13/12/2013, la correspondiente oral y pública.
En fecha 13/12/2013, se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo motivos de hecho y de derecho se dan a quo por reproducidos.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22/10/2013, que desde el año 2010 el Juzgado Sexto Superior ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, no obstante hasta la presente fecha y aun estando en fase de ejecución forzosa el juez 36º de Primera Instancia de SME no ha ejecutado dicha sentencia. Aduce que se realizaron reuniones conciliatorias con el ente demandado y otorgaron días solicitados por éste para ejecutar la sentencia, no obstante ello, en la última reunión conciliatoria, la cual se celebró en mayo 2013, la empresa demandada solicitó 05 días más para ejecutar la sentencia y, señaló que en los actuales momentos no existía el cargo de supervisor de electricista. En virtud de ello, el juez a quo, en el auto recurrido, ordena a la empresa demandada, el pago correspondiente de los salarios caídos, sin embargo en cuanto al reenganche, la parte recurrente alega, de conformidad con el artículo 159 de la LOPTRA que para el caso que por la naturaleza de la obligación no fuere posible que el Tribunal la ejecutare, se estimará el valor y se procede a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero. En consecuencia solicita el reenganche del trabajador, así como el correspondiente pago de los salarios caídos.
DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vista la apelación de la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si procede en cuanto a derecho el reenganche del trabajador ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA, por parte de la Corporación de los Servicios Municipales, toda vez que según dichos de la parte demandada, el cargo de Supervisor de Electricista no existe dentro de la empresa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido como fue la controversia, corresponde a quien decide señalar lo siguiente:
Observa esta juzgadora que el Juzgado Superior Sexto en fecha 16/12/2010, declaró mediante sentencia la cual quedó definitivamente firme, lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Roberto Carlos Bravo Sosa, contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido, o las más similares, se condena a ésta ultima a cancelar a la actora los Salarios Caídos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO…” (Cursiva y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, y de conformidad a lo establecido en la ley, el juez de SME correspondiente ordenó la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa; sin embargo visto que la parte demandada, es la Corporación de los Servicios Municipales del Municipio Libertador, ente perteneciente al Municipio Libertador, por lo que cuyas resultas son de interés para la República, se debe aplicar las prerrogativas de ley.
Visto el carácter de la parte demandada, es importante señalar el contenido del artículo 159 numeral 3 el cual señala lo siguiente:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
OMISSIS
3.- Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida…” (subrayado del Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente el Juez a quo, en virtud de dichas prerrogativas, llamó en varias oportunidades a un acto conciliatorio entre la demandada y la parte actora, y concedió los días de prorrogas a que se refiere la ley, a fin de que el trabajador fuera reenganchado, sin tener ningún existo. No obstante ello, no ha sido posible su ejecución desde el 16/10/2010.
Así las cosas, en cuanto a las prerrogativas otorgadas a los entes del Municipio, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28/10/2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Municipio Iribarren del Estado Lara, ha señalado lo siguiente:
“(…) Por su parte, examinado los actos de composición voluntaria a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio recíprocamente nada cedió, salvo que se entienda por ceder cumplir con una sentencia que por la Constitución y por la ley estaba obligado honrar, así sea en los términos en que lo hizo en ambos actos de composición voluntaria; sólo podría aceptarse que existió una concesión si a las coletillas contenidas en la cláusula octava de ambas composiciones, conforme a las cuales el incumplimiento de lo pactado daba lugar a que los demandantes solicitaran “(...) la Ejecución Forzosa de la Sentencia inmediato contados a los efectos que ello conlleva (...) (sic)” o “(...) el Embargo Ejecutivo (...)”, se les da una lectura de renuncia tácita al procedimiento especial de ejecución contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hipótesis que se desvirtúa con el hecho de que mediante el presente amparo la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara está exigiendo, precisamente, el cumplimiento de tal prerrogativa.
La circunstancia descrita en el párrafo anterior demuestra en forma categórica el abuso de derecho en que incurrió el Municipio Iribarren del Estado Lara, pues, no conforme con terminar pagando menos de lo que por fuerza ejecutiva debía (se evitó pagar más de ciento cincuenta y dos millones de bolívares), con incumplir los plazos en que se comprometió a pagar, y con interrumpir el trámite de ejecución de sentencia que ya se había iniciado conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ahora exige a favor de sí unas prerrogativas que están destinadas a salvaguardar la continuidad de la prestación del servicio público y la protección del interés público, no para avalar actuaciones censurables en desmedro de las necesidades de los trabajadores.
Por esta razón, y en cumplimiento del encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala excepciona para el caso en concreto el procedimiento de ejecución de sentencia a que refería el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, habilitando al Juzgado de instancia a tramitar todo lo relativo a la ejecución de la sentencia dictada, el 22 de julio de 1997, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil (siguiendo las previsiones de rigor; esto es, notificar al ejecutivo, y evitar la interrupción del servicio público). Además, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, ordena la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998, con la expresa aclaratoria que cualquier desconocimiento de lo aquí ordenado se entenderá como desacato a un mandamiento de amparo dictado por esta Sala Constitucional, con las consecuencias de ley que tal reticencia acarrea. Así se decide…”
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado supra, y visto que de las actas procesales se evidencia el transcurso suficiente del tiempo a los fines que la Corporación de los Servicios Municipales del Municipio Libertador, cumpla con la obligación condenada y referida tantas veces, y por cuanto se le otorgó ampliamente las prerrogativas de ley, cree conveniente este despacho ordenar la inmediata ejecución del fallo en cuestión. Así se establece.
De otra parte, es importante destacar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta Jurisdicción en fecha 26/10/2010, la cual quedó definitivamente firme, ordena el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos y, por cuanto esta juzgadora observa del auto recurrido, que el juez a quo, considera que efectivamente se cumplió con las prerrogativas de ley, ordena el pago de los salarios caídos; no obstante ello, considera quien decide, que se debe agregar al auto recurrido, la orden del reenganche del trabajador Roberto Carlos Sosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido, o las más similares, tal como fue ordenado en la sentencia cuya ejecución se requiere, en consecuencia, el Juez Superior Sexto, ordenó a la Coordinación de los Servicios Municipales del Municipio Libertador, una obligación de hacer, es decir, impone a la demandada la obligación de reenganchar al ciudadano Roberto Carlos Sosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o en condiciones similares, en tal sentido, la Corporación de los Servicios Municipales, esta en la obligación de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o a otro similar, es por lo que, esta juzgadora considera que el a quo, al omitir en el auto recurrido el debido reenganche, está violentando el principio de la cosa juzgada, en consecuencia se anula parcialmente el auto recurrido, de fecha 22/10/2013 y se ordena al juez a quo, indicar en el auto recurrido, el reenganche del trabajador, el ciudadano ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.919. a su puesto de trabajo así mismo Se ORDENA la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior en fecha 16/12/2010. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22/10/2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE NULO el auto recurrido de fecha 22/10/2013. La nulidad aquí declarada se circunscribe a que el juez a quo debe ordenar en el mismo auto, el reenganche del trabajador, el ciudadano ROBERTO CARLOS BRAVO SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.919.; TERCERO: Se ORDENA la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior en fecha 16/12/2010; CUARTO: Se mantiene en plena vigencia las actuaciones atinentes a la ejecución de la sentencia de fecha 16/12/2010. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA MEDINA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. GLORIA MEDINA
GON/LO/ns
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