REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

Ponenta: Jueza Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1684-13 VCM

Resolución Judicial Nº 081-14

En fecha 06 de noviembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Defensora Pública Décima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano José Rajoy Casas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.444, en contra de la decisión dictada el día 01 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-R-2013-013707, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1684-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se devuelve el cuaderno de apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, a los fines que el juzgado de la recurrida lo forme correctamente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, por lo que se acuerda reabrí el lapso procesal correspondiente.

En fecha 06 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 010-14; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:


Motivación para decidir

Manifiesta la recurrenta en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se encuentra inmotivada y no se sustenta en los elementos de convicción de acreditación de los delitos imputados ni en la pluralidad indiciaria suficiente contra su defendido.

En este orden, señala que se desprende de la decisión recurrida, que la Jueza no efectuó esa labor de justificar cuales son esos elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado, el cual dio inicio a la investigación, ni describe en su decisión cual fue la conducta desplegada por su defendido que le permitiera adecuarla en cada uno de los tipos penales encuadrados por el Ministerio Publico, cuando no se desprende de las actas procesales que la victima acudiera ante el médico forense a los fines de practicarse el examen vagino rectal y tampoco consta otra evaluación practicada a la niña víctima, que acredite la verosimilitud con la entrevista de la víctima, lo cual a su juicio determina que el decreto de privación de libertad decretado contra su defendido se hizo sin encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado minuciosamente el contenido de las actas procesales, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza de la recurrida acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, dejando asentada las razones por las cuales considera que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar la comisión de los hechos punibles de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña Y.A.L.R, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña O.A.L.R (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem) y Exhibición de Pornografía de niños previstos y sancionados en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el articulo 88 del Código Penal, con fundamento en los elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia de fecha 25 de mayo de 2013, mediante la cual la ciudadana Rivera Nelly, denunció al ciudadano José Rajoy Caza, alegando que el mismo había tocado las partes intimas de sus hijas de 8 y 9 años de edad, y había mantenido sexo y las tenia amenazadas para que no dijeran nada, cuando se enteró de lo sucedido colocó la denuncia y no supo mas del caso hasta que recibió una llamada telefónica donde le manifestó su sobrina que había visto un video pornográfico de sus hijas que estaba publicado en el muro de Facebook; Acta Policial de fecha 25 de mayo del año 2013, en la cual los funcionarios Detectives Pulido Leidymar y el funcionario Detective Deibis Rojas en la cual dejan constancia que se dirigieron a la dirección: Avenida Petare calle 2 de la Urbina, residencia “Los Laureles” Pen House a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano José Rajoy Caza; por cuanto el mismo figura como investigado en las actas procesales, motivado a un video pornográfico que el mismo realizó con las niñas quienes para ese entonces tenían 8 años y 9 años de nombres O.A.L.R y Y.A.L.R, una vez en el lugar proceden a realizar diversos recorridos a lo largo de la zona a fin de indagar sobre la ubicación exacta del referido ciudadano siendo infructuosa la misma, optando por sostener entrevista con moradores del edificio manifestando éstos que el ciudadano no reside en dicho sitio, acto seguido precedieron a retirarse del lugar hacia su despacho a fin de dejar constancia de la diligencia policial mediante acta. Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo de 2013 rendida por la niña víctima Y. L ., en la cual manifestó que los hechos ocurrieron por lo que se recuerda hace 6 años, resulta que su padrino de nombre José Rajoy Casas, las llevaba a su casa para que lo ayudaran a limpiar con su hermana mayor de nombre Natacha Legiza, cuando su hermana bajaba a comprar alimentos para cocinar, su padrino las sentaba en sus piernas diciendo que iban a jugar un juego que no le dijeran a su mamá que era entre ellos tres, les decía que iban a jugar como hacían en las novelas los novios, luego se sacaba su pene y les decía que se quitaran la ropa, fue cuando les tocó sus partes con su pene y las maltrataba para penetrarlas, les dolió mucho, y cuando lo intentó hacer con ella le dio mucho miedo y se paró, cuando llegó a su casa, se lo dijo a su mamà; Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo de 2013 rendida por la niña víctima O. L mediante la cual manifestó: los hechos ocurrieron por lo que se recuerda hace 6 años, en aquella oportunidad iban a la casa del ciudadano José Rojoy Casas, a limpiar con su hermana mayor, el ciudadano mandaba a su hermana a hacer mandado y ellas se quedaban con él y las llevaba al cuarto las mandó a acostarse en la cama, que se quitaran la ropa, todo bajo amenaza que las iba a matar con el arma de fuego que tenia bajo el colchón; Acta Procesal Nº J-101-338 de fecha 27 de mayo de 2013. que consta de informe Psicológico realizado sobre la evaluación practicada a la adolescente Y.A.L.R por la ciudadana Lisbeth Silva Laya, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, quien indica que al momento de la evaluación se observan indicadores de inmadurez emocional y de ansiedad, mostrando actitud infantil y control rígido del afecto, reporta los hechos denunciados con lenguaje acorde a su edad y nivel educativo de manera coherente, con manifestaciones de ansiedad y culpa, estos elementos presentes en la evaluación son concordantes con la situación denunciada, por lo cual se recomienda atención psicológica y orientación familiar. Acta Procesal Nº J-101-338 de fecha 27 de mayo de 2013 referente al informe Psicológico practicada a la adolescente O.A.L.R realizado por la ciudadana Lisbeth Silva Laya , Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia quien indica que al momento de la evaluación se observan indicadores de marcada ansiedad, sentimientos de culpa e inestabilidad emocional producto de la situación denunciada, con baja autoestima y perdida de la confianza en si misma y en el entorno, reporta los hechos denunciados con lenguaje acorde a su edad y nivel educativo de manera coherente, con manifestaciones de ansiedad y culpa estos elementos presentes en la evaluación son concordantes con la situación denunciada, por lo cual se recomienda atención psicológica y orientación familiar. Acta de antevista de fecha 17 de junio del año 2013 rendida por en funcionario detective Néstor Vaquero, quien deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la averiguación J-101.338, en la cual manifiesta que encontrándose en la sede de ese despacho se presento la ciudadana Luisa Fernández, previa llamada telefónica, y manifiesta que el día 24 de mayo del presente año en horas de la mañana, procedió revisar su Facebook, se percató que en el muro de uno de sus contactos exactamente en el de su prima Geraldine Rivera, habían publicado un video de parte del ciudadano José Rajoy Casas, lo abrió y resulta que este era un video pornográfico, donde mostraban a sus dos primas O. y J siendo abusadas sexualmente por un hombre cuando estaban niñas, en tal sentido fue cuando llamo a Geraldine para decirle lo que estaba pasando; Acta de antevista de fecha 17 de junio del año 2013, rendida por en funcionario Detective Nestor Vaquero, quien deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la averiguación J-101.338, y manifiesta que encontrándose en la sede de ese despacho se presentó la ciudadana Geraldine Legiza quien manifestó que mediante llamada telefónica de su prima Luisa Fernández, le dice que en su cuenta de red social Facebook, habían publicado un video pornográfico donde aparecían sus hermanas de nombre O. y Y., actualmente de 16 y 14 años de edad, siendo abusadas sexualmente por el ciudadano José Rajoy Casas de 50 años de edad, el fue grabado cuando tenían 7 y 9 años de edad respectivamente, siendo que su madre formuló la denuncia en contra de ese sujeto porque tocaba y le hacia actos lascivos a sus hermanas, cuestión de la cual jamás supieron que pasó ya que nunca fueron informados de ese caso.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que tal y como se desprende del párrafo anterior, la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y sustentada en razonamiento jurídico acorde con los hechos probados y los indicios de culpabilidad que surgen contra el imputado de auto, aunado a que resulta ajustada a Derecho por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación de los delitos calificados por el Ministerio Público y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que, el dicho de las adolescentes victimas, está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que tengan razones para denunciar falsamente a su agresor; por otra parte, hay verosimilitud en sus dichos y se evidencia que hay persistencia en la incriminación ya que han sido directas, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar al imputado como el autor de los delitos cometidos en su contra; no habiendo ningún dato conviccional adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso tiene una magnitud considerable, ya que uno de los delitos comporta la pena de 15 a 20 años de prisión.

En este orden de ideas, esta Corte, destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el peligro de fuga ope lege, solamente al ser el delito merecedor de una pena privativa de libertad que supere los diez (10) años de prisión, como es el en el caso de marras, por lo que luego de analizar las actuaciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano José Rajoy Casas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.444, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sustentada en la acreditación de los delitos de los delitos de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña Y.A.L.R, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña O.A.L.R (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem),, Y Exhibición de Pornografía de niñas previstos y sancionados en el articulo 24 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos en relación con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan los citados delitos, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de los mismos, por lo que se de declara sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirma el fallo apelado. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Décima con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano José Rajoy Casas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.444, en contra de la decisión dictada el día 01 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña Y.A.L.R, (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem, Abuso sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña O.A.L.R (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem) y Exhibición de Pornografía de Niñas, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el articulo 88 del Código Penal y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

OTILIA D. CAUFMAN
LASECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
Asunto Nro. CA-1684-13vcm
RMT/NAA/ODC/oc/s/yee/r.-