REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO N°CA-1709-14-VCM
Jueza Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 080-14.
En relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013 por el ciudadano José Gregorio Méndez Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 59.696, en su carácter de defensor del ciudadano William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.708.087 en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto a favor del penado, esta instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la inadmisibilidad de un recurso, supuestos como la legitimación activa del o de la recurrenta, la temporalidad de la interposición, y que sea inimpugnable o irrecurrible; en el caso concreto, analizado su contenido si bien se evidencia a los folios 132 y 134 de la Pieza II del Asunto la legitimación del apelante; la presentación del mismo según el cómputo realizado por la secretaria del juzgado apelado, anexo a los folios 25 y 26 del cuaderno de apelación, (172 y 173 de la Pieza II) excede el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que lo convierten en inadmisible al estar comprendido en el literal b, del citado artículo y Decreto; sin embargo, al detectar la instancia revisora violación grave de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 constitucional, referida al debido proceso, toda vez que la jueza de la recurrida, abrogándose funciones de una experta, descalificó el informe de fecha 20 de mayo de 2013, como no fiable sin convocar in liminis litis a una audiencia en la cual los expertos y/o expertas pudieran aclarar en el ámbito de sus atribuciones y conocimientos científicos, el pronóstico del condenado, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, violentando lo preceptuado en el artículo 475 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, procede de oficio esta Corte de Apelaciones a conocer del asunto y en este sentido, previamente observa:
En fecha 24 de octubre de 2009, con motivo de la denuncia formulada por la adolescente R.M.D.Y, fue aprehendido el ciudadano William Antonio Delgado Rubio y presentado ante el órgano jurisdiccional por la representación fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, efectuándose el día 26 del mismo, mes y año audiencia conforme las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acreditó provisionalmente la calificación del delito de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 eiúsdem, y por consecuencia, fue dictada la privación judicial preventiva de libertad.
El 10 de diciembre de 2009, la representante fiscal solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano William Antonio Delgado Rubio, entre ellas, las descritas en los numerales 3, 4 y 6 del entonces artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en la misma fecha, librando al efecto, boleta de excarcelación anexa al folio 67 de la Pieza I.
En fecha 20 de mayo de 2010, la representación fiscal presentó escrito acusatorio contra el ciudadano William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de identidad N° V-6.708.087 por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad; fijándose audiencia conforme el artículo 104 eiúsdem, la cual se efectuó el 01 de noviembre de 2010, en la cual se admitió dicha acusación, y en este particular, el imputado solicitó a la juzgadora la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, admitiendo los mismos para la imposición inmediata de la pena respectiva, siendo condenado a cumplir dos años de prisión y se mantuvo la medida cautelar contenida en el entonces artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiéndose el expediente a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de marzo de 2011, como consta a los folios 239 y 240 de la Pieza I, el referido Juzgado con fundamento en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Auto de Ejecución de Sentencia, mediante la cual, concluyó que “el penado de marras fue condenado a cumplir una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo que pudiera en este caso optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de tal suerte que no se procederá a aplicar el artículo 480 ejusdem y se ordena la citación del penado en cuestión, así como librar lo conducente…”
Consta a los folios 268 al 272 de la Pieza I, Informe Técnico N° 1622/11, de fecha 08 de agosto de 2011 suscrito por la ciudadana Ana Cruz, Trabajadora Social y el ciudadano Paulo Wonkler Psicólogo, adscrita y adscrito a la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario. Dirección de Clasificación y Sistema Integral del Centro de Evaluación y Pronóstico, Región Capital, cuyo resultado desfavorable, motivó al órgano jurisdiccional con fundamento en el entonces artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como se evidencia de la Decisión de fecha 30 de agosto de 2011, anexa a los folios 275 al 277 de la misma Pieza.
Al efecto, en fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, una vez revisado las respectivas actas, consideró que de la evaluación psicosocial practicada al penado, éste no se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad, por lo que libra orden de aprehensión del penado William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de N° V- 6.708.087, decisión ésta anexa a los folios 282 al 284 de la Pieza I.
En este orden, el penado William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de N° V-6.708.087, fue detenido el 21 de noviembre de 2012, en la ciudad de Carora del estado Lara, y una vez efectuada el día 22 del mismo mes y año la respectiva audiencia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, extensión Carora, declinó la competencia en esta Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así, el día 06 de diciembre de 2012, el Juzgado requirente, realizó audiencia en la cual negó con base en el entonces artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa del penado en cuanto mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad e internarlo en un Centro de Rehabilitación; y en este sentido, se practicaría un nuevo cómputo de la sentencia, dictándose en fecha 13 del mismo mes y año, nuevo auto de Ejecución de Sentencia en el cual la jueza considera que le falta por cumplir un remanente de pena de un año, nueve meses y veintidós días de prisión, en consecuencia cumplirá la pena el día 05 de octubre del 2014, pudiendo optar el penado a la conmutación de la pena en confinamiento a partir del 05 de abril del 2014, como se verifica en los folios 31 al 34 y 38 al 41 de la Pieza II.
Se observa a los folios 117 y 118 de la Pieza II, Oficio N° CP-1459-13 de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano Rafael Ramírez, Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, relacionado con el record conductual del penado William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de N° V- 6.708.087, en el cual se indica que el mismo se ha adaptado a las normas establecidas en el Centro Penitenciario, no ha cometido delito y no tiene informe negativo de mala conducta en su expediente.
En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana Marilda Ríos Hernández, jueza del Juzgado Decimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, remitió a la ciudadana Zinnia Briceño Monasterios, Presidenta del mismo Circuito, Oficio N°851-13 relacionado con varios Informes Psicosociales, entre ellos el correspondiente al penado William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de N° V- 6.708.087; constatándose a los folios 121 al 124 de la Pieza II, Informe Técnico, resultado de la Evaluación practicada al penado el 20 de mayo de 2013 por los especialistas evaluadores, ciudadanas Sonia Pérez Ferrer y Vina Carrillo y el ciudadano Jesús Armando González Ramírez, psicóloga, trabajadora social y criminólogo, adscritas y adscrito a la Dirección General de Control al Procesado-Procesada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes concluyen con un pronóstico de conducta favorable.
Mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, la ciudadana Lucia Patricia Suárez Cueva, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió con el pronóstico favorable emitido a favor del penado por el equipo técnico evaluador considerándolo no confiable y negó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto al penado, toda vez que a su criterio existe una clara disparidad e incongruencia en la evaluación practicada por el equipo técnico evaluador, en consecuencia no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se evidencia de la decisión que antecede, que la jueza de la recurrida violó flagrantemente el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 constitucional, abrogándose funciones de experta, al considerar el Informe de fecha 20 de mayo de 2013 como no fiable en virtud de consideraciones subjetivas y de índole de conocimiento privado, siendo que era su deber, si no estaba convencida de la opinión de los especialistas evaluadores, ciudadanas Sonia Pérez Ferrer y Vina Carrillo y el ciudadano Jesús Armando González Ramírez, psicóloga, trabajadora social y criminólogo, adscritas y adscrito a la Dirección General de Control al Procesado-Procesada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debió convocar in liminis litis a una audiencia en la cual éstos le aclararan en el ámbito de sus atribuciones y conocimientos científicos, las razones por las cuales consideraron que el condenado presenta un pronóstico de conducta favorable para beneficiarse con la fórmula alternativa al cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) y no disentir de manera subjetiva del informe en cuestión, argumentado una disparidad e incongruencia que no explicó, y haciendo referencia a un informe anterior cuyas conclusiones dieron lugar a la privación de libertad del penado, siendo el fundamento de la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual no puede un año (1) y cinco (5) meses después tomarse en cuenta para disentir de la nueva evaluación Biosicosocial y legal realizada por el grupo de expertos y expertas, quienes determinaron un pronóstico favorable, en nueva data actual para que el interno William Antonio Delgado Rubio se haga acreedor de la fórmula alternativa a la prisión denominada “Destacamento de Trabajo”, toda vez que si ello fuere aceptable, no habría evolución en la conducta de los penados susceptible de ser evaluada por las y los especialistas en la materia y en todo caso, y en el supuesto que la disparidad e incongruencia la hubiere apreciado realmente en la evaluación practicada por el referido equipo técnico evaluador, como se dijo, no estaba facultada la jueza para disentir de los criterios de los especialistas sin antes debatirlos en audiencia bajo el principio de plena contradicción, debido a la importancia del asunto para las partes y para el Estado venezolano.
La actuación de la jueza de la recurrida, genera la nulidad de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, conforme a la cual se negó al penado de autos la fórmula alternativa al cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, sin la celebración de la audiencia a la cual hacer referencia el artículo 475 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se debatiera con los expertos y expertas sobre la conducta del penado, al haber dudas en la juzgadora sobre el resultado de la Evaluación practicada al penado el 20 de mayo de 2013 por los especialistas evaluadores, ciudadanas Sonia Pérez Ferrer y Vina Carrillo y el ciudadano Jesús Armando González Ramírez, psicóloga, trabajadora social y criminólogo, adscritas y adscrito a la Dirección General de Control al Procesado-Procesada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cursante a los folios 121 al 124 de la Pieza II del expediente, quienes concluyen con un pronóstico de conducta favorable para el penado William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de N° V-6.708.087, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, procedente y ajustado en Derecho decretar su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por vulneración de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional. Se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta como la decisión recurrida y sus efectos solo se extienden a ese acto, debiendo reponerse la causa al estado de que se dicte nueva decisión, sobre la base de resultado de la evaluación antes mencionada, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se negó al penado William Antonio Delgado Rubio, titular de la cedula de N° V-6.708.087, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional y en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión, sobre la base de resultado de la evaluación practicada al penado el 20 de mayo de 2013 por los especialistas evaluadores, ciudadanas Sonia Pérez Ferrer y Vina Carrillo y el ciudadano Jesús Armando González Ramírez, psicóloga, trabajadora social y criminólogo, adscritas y adscrito a la Dirección General de Control al Procesado-Procesada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cursante a los folios 121 al 124 de la Pieza II del expediente, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal distinto al Tribunal de la recurrida para que decida conforme a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, envíese copia certificada de la presente decisión a la jueza de la recurrida. Cúmplase.
La jueza Presidenta,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Las juezas,
Otilia D. Caufman
Ponenta
Doctora Nancy Aragoza Aragoza
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
Asunto Nro. CA-1709-14 VCM
RMT/ODC/NAA/ocs/o/r.-