REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-1693-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 085-14
En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Víctor Julio Meléndez, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación relacionada con la causa seguida al imputado, ciudadano William Enrique Velásquez Antiveros, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.966, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Pinto Bistochett, titular de la cedula de identidad N° V- 14.196.034. Al efecto, en fecha 06 de enero de 2014, mediante Resolución Judicial N° 007-14, se admitió dicho recurso, y en consecuencia se formulan las consideraciones siguientes:
El recurrente considera que si bien la decisión se encuentra apegada al cambio de criterio de esta instancia revisora señalado en la Resolución Judicial N° 394-12 de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por esta Corte, conlleva a la reposición inútil de la causa y colige abiertamente con la sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en este sentido cita abundante jurisprudencia patria, doctrina e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia de género, entre ellos, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Pará”; el artículo 18 del Programa de Acción de Viena; artículos 2, 3 y 14 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer; artículos 112, 113, 117, 120 y 124 de la Plataforma de Beijing; advirtiendo que la providencia judicial recurrida lo que genera en la practica es que otro fiscal transcriba el escrito acusatorio anulado, y vuelva a presentarlo, en el lapso de 10 días realizando con ello una revictimización de la mujer, y en caso extremo que la victima se vea en la necesidad de presentar una acusación particular, penosa situación de la mujer victima de violencia que acudió a los órganos del estado en búsqueda de tutela y culminó ella misma atendiendo su demanda.
Por otra parte, el apelante hace referencia a comentarios de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero quien en uno de sus textos afirma que en la práctica innumerables casos culminan en la figura denominada archivo fiscal, lo que significa un grave atentado contra el fin que se persigue con la entrada en vigencia del instrumento legal regulador de esta materia, resultando evidente que los lapsos establecidos en la Ley han resultado insuficientes, así insiste el apelante en la connotación especial de la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 antes mencionada, por ende la necesidad que esta instancia revisora ordene la aplicación de la referida Sentencia inobservada por la recurrida.
Concluye el recurrente solicitando a esta Corte comparar lo dispuesto en el entonces artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atribución del tribunal de la causa en requerir al Fiscal Superior que sea emitido el acto conclusivo dentro de los 10 días ante la omisión del mismo, planteando al respecto interrogantes como, si será nula una acusación presentada pasados los 8 meses establecidos en el referido artículo y Código sin que el imputado o la victima hayan hecho uso de la facultad que poseen por mandato de la norma citada, procurando la fijación del lapso legal, o si será nula la acusación presentada a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, no obstante, que como lo ha reconocido la misma Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, el Tribunal de la causa no haya fijado el lapso que dispone el artículo 103 estableciendo con ello el lapso legal como dispone la norma.
En efecto, la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según el apelante sería la aplicable, constituyó desde la perspectiva de género un avance jurisprudencial significativo en la materia de violencia contra la mujer, con fundamento en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; caso concreto: las mujeres; y si bien establece entre otros aspectos que “…tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, la aplicabilidad de la prorroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 eiúsdem…”, que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad que existe o tiene lugar cuando ha trascurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, es el previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal y que en el supuesto retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues esta figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal; en la misma sentencia se reconoce que la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho.
Como lo han afirmado doctrinarios, el juez o jueza no son una simple máquina registradora del derecho, toda vez que su capacidad de análisis convierte a la norma en valor tangible y le da contenido concreto, que el derecho se va modificando y plasmando a través de la especulación jurídica, que debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, dando soluciones a los problemas que se originan en ella; y así se constata en las decisiones posteriores entre ellas, la establecida en la sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al modificar la consecuencia jurídica de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, al considerar que la nulidad de la audiencia preliminar que originó la decisión de la mencionada sentencia, no puede tenerse como lesiva al principio de progresividad ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente a la Constitución, advirtiendo que el decretó de archivo judicial no implica la caducidad de la acción penal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante sentencia N° 1268 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2011 por esta Instancia Revisora, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, se observó en primer lugar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como premisa principal la protección integral de las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, destacando que este procedimiento por ser expedito se corresponde con una pronta justicia, citando al efecto las previsiones del artículo 7 literal b., de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Pará” y llamando la atención que es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria como titular de la acción penal ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, por lo que se hace necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las victimas .
Añade la sentencia que conforme el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; garantía constitucional con la cual la victima adquiere mayor relevancia en el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta protección y reparación al proveerle de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público. Y en este sentido, se ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003, y por considerarlo necesario extiende su contenido a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación resulta más corto con relación a otras causas y dificulta que el Ministerio Público pueda presentar el respectivo acto conclusivo.
En este orden, la sentencia destaca que al no establecer los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prorrogas legales en caso de que se hayan acordado, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103, “... la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…”.
Así, ante el reconocimiento por parte del representante fiscal de la presentación tardía del acto conclusivo; caso concreto, su acusación esta Alzada considera que la decisión impugnada no vulneró el régimen de protección de la mujer víctima al establecer que la preclusión de los lapsos procesales para presentar dicho acto, conllevaron a la nulidad del escrito, lo contrario, el recurrente como titular de la acción penal desconoció dicho régimen cuando independientemente de no solicitar el órgano jurisdiccional la correspondiente prorroga, no dio término a la investigación en los lapsos taxativamente exigidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que como lo señaló la jueza del a quo, la investigación se inicio en fecha 05 de junio de 2010, con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima y la representación fiscal, encargada de la investigación, presentó el acto conclusivo de acusación en fecha 31 de enero de 2012, lo cual dio lugar a la realización de la audiencia preliminar en fecha 21 de noviembre de 2013, y al término de la misma, por ser una cuestión de orden público y de seguridad jurídica la jueza de la recurrida verificado el incumplimiento de los lapsos para la conclusión de la investigación, anuló la acusación sobre la base de los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la preclusión de esos lapsos violentó el debido proceso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ser una garantía fundamental su vulneración no está sujeta a convalidación por ser motivo de nulidad absoluta, siendo el efecto de la nulidad la ejecución y aplicación de la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012,y su aclaratoria, Sentencia 1050 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo quedado indemnes los actos de investigación, por lo cual, la apelación ejercida con meridiana claridad debe ser declara Sin lugar y confirmarse en consecuencia el fallo apelado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación fiscal interpuesta contra el imputado William Enrique Velásquez Antiveros ,titular de la cedula de identidad N° V-13.041.966, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Pinto Bistochett, titular de la cedula de identidad N° V- 14.196.034, y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS,
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
OTILIA CAUFMAN.
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.
RMT/OC/NAA/ocs/oc/r..-
Asunto N° CA-1693-13VCM.