REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2014

Ponenta: Jueza Nancy Aragoza Aragoza

Asunto Nº CA-1704-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 088-14

En fecha 7 de noviembre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilimara Pernia Contreras, Defensora Pública Undécima con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Lonny Davis Diaz Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.507.998, en contra de la decisión dictada el día 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 07 de enero de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N°AP01-R-2013-001808, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1704-14 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Doctora Nancy Aragoza Aragoza.

En fecha 10 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 020-14; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:


Motivación para decidir:

Del escrito recursivo se evidencia que el motivo de impugnación la falta de extremos legales exigidos por el articulo 236 numerales 1,2,3 en relación con el articulo 237 numeral 2,3 y parágrafo primero, y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el decreto de privación judicial preventiva de libertad recurrido, al ser contraria a lo que establecen dichos preceptos, toda vez que a juicio de la parte recurrente en el presente caso el delito imputado establece una pena de 2 a 6 años de prisión y la pena en abstracto que podría llegarse a imponerse es de 4 años de prisión, de manera que no se da la presunción razonable del peligro de fuga tal como lo prevé el numeral 3 artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem que establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, en razón que en el caso in comento el termino máximo es de 6 años de prisión y la pena a imponer es de cuatro años, por debajo del límite establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera la defensa que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido sin encontrarse llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su articulo 236 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, habiéndose violentado de esta manera derechos y garantías constitucionales y procesales, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 de la Ley Adjetiva penal.

Cabe resaltar que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, ciudadano Lonny Davis Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-19.507.998.

En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones, destaca el contenido del Artículo 44, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.

En este orden de ideas reza el Artículo 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

La anterior regla procedimental demuestra que el texto procesal, establece una excepción al principio de la afirmación de la Libertad, siendo la misma, la aplicación de la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impondrá en los casos concretos y taxativamente cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique la afectación del principio de afirmación de la libertad, toda vez que tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con el hecho de que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En este sentido el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros aspectos establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” de manera que es claro que el principio fundamental es la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la justicia penal plena.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada, de manera que el argumento de la recurrente, no tiene asidero pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, en consecuencia, en lo que respecta a esta denuncia la Corte no advierte la alegada violación de ese derecho constitucional, tal como ha sido invocado por la apelante. Y así se decide.

Ahora bien, esta Corte estima que los jueces y juezas, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano o ciudadana, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal

Establecido lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.E.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), con fundamento en los elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia: de fecha domingo 03 de noviembre del año 2013 realizada por la ciudadana Misgreilis Torres, quien expone: Que recibió una llamada de parte de su mamá muy alterada quien le dijo que quería hablar con ella ya que esta ocurriendo algo grave entre su hija M.E.G de 8 años de edad y su pareja Lonny Davis Diaz Rodríguez, el cual tenían que resolver, indicándole que bajaría a su casa para decírselo personalmente, al momento llega a su casa indicándole que su hija le había dicho que el día viernes 01/11/13 el ciudadano de nombre Lonny comenzó a seducirla y como ella no quería la obligó a tener relaciones sexuales, muy sorprendida le dijo a el ciudadano Lonny que le explicara lo que estaba pasando, manifestándole que eso no era cierto que seria incapaz de hacer algo así, posteriormente el día 03-11-13 la ciudadana Misgreilis Torres acude a colocar la denuncia Acta de Entrevista: rendida por la victima la niña M.E.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem) en la cual expone que: el día viernes en la noche su papá Lonny mientras ella estaba acostada en su colchón fue y se le montó encima, de allí comenzó a tocarle el pompis y su cuchara y también le quitó la pantaleta y comenzó a tocarla por todo su cuerpo. Acta de Entrevista: Efectuada a la ciudadana Torres Amarilis quien expone que: el día 02/11/13 como a las 9:00 horas de la noche su nieta de 8 años de edad le contó que su padrastro Lonny Diaz había abusado sexualmente de ella, y ella le dijo a su nieta que le contara todo lo que había pasado realmente ella le indicó que el mismo le había colocado el pipi en la coca y se la había colocado por detrás, por lo que decidió hablar con su hija Migreilys y contarle lo que le dijo M.E.G, en vista de tal situación decidieron ir al despacho de la Sub-Delegación a colocar la denuncia. Inspección Técnica Policial Nº 563 de fecha 03 de noviembre del año 2013, realizada por los Funcionarios Detective Jefe Tebres Cléber y Detective Agregado Canchita José, adscrito a la Sub- Delegación la Vega constante de montaje fotográfico Nº 1,2,3,4 y 5 efectuado en el Barrio el Petrolero, Calle la Luz parte alta adyacente a la antigua fabrica de cemento casa numero 99, a dos casas de la vivienda de la señora Juanita, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme a la cual se hace constar que se trata de un sitio por su naturaleza cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento pulido, paredes de bloques de sin frisar pintada de color azul, techo de Zinc, temperatura ambiental Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de año 2013, conforme a la cual el Detective Jefe Tebres Cléber deja constancia que acompañado del funcionario Detective Agregado Canchita José se dirigieron hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicada en bello monte con la finalidad de practicarle a la niña M.E.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem) el respectivo examen de tipo medico legal físico y vagino rectal dejando constancia el Dr. Hurtado Michael que la niña no presenta lesión alguna .

Esta Instancia observa que el a quo determinó en la recurrida el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues la calificación jurídica acogida es de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), delito éste que establece una pena que en su límite máximo es de seis (6) años de prisión; por lo cual se cumple la condición contenida en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone de manera expresa la aplicación de una medida cautelar obligatoria, solo cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo; en razón de que en el presente caso, a pesar de que la pena no es grave, la magnitud del daño causado si lo es, toda vez que se trata del ataque a la integridad física y sexual de una niña de apenas 8 años de edad por parte de un hombre adulto que tenía el deber de protegerla, constatándose igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor pudiera influir en la victima y testigos para que se comporten de manera reticente o desleal, lo cual puede poner en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad, al tratarse del padre de la víctima; cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar sin Lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado.


Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilimara Pernia Contreras, Defensora Pública Undécima con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Lonny Davis Díaz Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.507.998, en contra de la decisión dictada el día 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.G (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem); y en consecuencia, confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta


OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCEZ
Asunto Nro. CA-1704-14 VCM
RMT/ NAA/OC/ocs/yee/r.-