REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Febrero de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta abogada Renée Moros Tróccoli

Resolución Judicial Nro 062 -14

Asunto Nº CA-1591-13-VCM

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2013, por la abogada Gloria Janeth Stifano Mota y los abogados Daniel Rosales Cohén y Ramón Rojas Carrasquel, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Gioconda del Carmen Contreras de Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.920.318, quien aparece como denunciante, en la investigación que se siguió contra el ciudadano: José Alberto Abbad Lugo, titular de al cédula de identidad Nº V.- 10.007.829, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, Declaró con la lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los hechos denunciados por la referida ciudadana, no revisten carácter penal en lo que respecta a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este orden pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:


De la admisibilidad


Al respecto, resulta imperativo verificar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a. b. y c del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en primer lugar lo siguiente:


La decisión dictada por la jueza de la recurrida fue publicada en fecha 24 de septiembre de 2012, y como se observa de los originales recabados por esta Corte de Apelaciones, así como del cuaderno de apelación, la ciudadana denunciante Gioconda del Carmen Contreras de Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.920.318, quien aparece como víctima en la investigación seguida por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: José Alberto Abbad Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.007.829, se dio por notificada en fecha 02 de octubre de 2012, como se desprende del folio 93 del cuaderno de apelación, por lo cual, estando firme la referida decisión, la jueza del Tribunal a quo, mediante oficio N° 2769-12 de fecha 10 de octubre de 2012, remitió las actuaciones a la Fiscalía actuante, conforme a lo pautado en el artículo 301 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “... El juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará...”.


En este orden, se desprende de las actuaciones, que estando firme la decisión que tuvo como efecto jurídico el archivo de las actuaciones en la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, habiéndose remitido el expediente a la autoridad investigativa, en fecha 10 la ciudadana Gioconda del Carmen Contreras de Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.920.318, otorgó poder a la abogada Gloria Janeth Stifano Mota y a los abogados Daniel Rosales Cohén y Ramón Rojas Carrasquel para que la representaran en la investigación, y con el carácter de apoderada y apoderados judiciales de la denunciante, en fecha 23 de Mayo de 2013 interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juzgado a quo dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, constatándose con meridiana claridad de las actuaciones originales y de manera complementaria del cuaderno de apelación, tal y como consta del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, anexo en los folios 94 y 95, y del original de la boleta de notificación librada a la denunciante, la cual cursa al folio 93 del cuaderno de apelación, que la misma se dio por notificada en fecha 02-10-2012, observando esta Corte que la parte recurrente quiso hacer caer en error a esta Instancia revisora, cuando al consignar con el recurso la referida boleta de notificación, como anexo “X” cursante al folio 60 del cuaderno de apelación, lo hace en copia, sin la rúbrica del esposo de la denunciante quien la recibió en su residencia de habitación, señalando los recurrentes en su escrito de impugnación que la misma no se encuentra notificada, lo cual es evidencia de una actuación de mala fe.


Por las razones antes expuestas, considera esta Instancia Judicial Superior Colegiada que el recurso fue interpuesto seis (6) meses después de notificada la denunciante, ello por cuanto no es procedente en Derecho que el lapso de apelación deba computarse desde que a los mandantes le es conferido el poder, sino desde que la parte se da por notificada de la decisión, y en el presente caso, transcurrieron los tres (3) días hábiles a los cuales hace referencia la sentencia N° 1268 de fecha 14 de Agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2012, sin que la denunciante interpusiera recurso de apelación, razones éstas por las cuales resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, por ser lo procedente y ajustado en Derecho declarar inadmisible el presente recurso, por ser extemporáneo. Y así se declara.-

Cabe resaltar que la representación Fiscal no dio contestación alguna al referido recurso.

Dispositiva


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara inadmisible el recurso de apelación en fecha 23 de Mayo de 2013, por la abogada Gloria Janeth Stifano Mota y los abogados Daniel Rosales Cohén y Ramón Rojas Carrasquel, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Gioconda del Carmen Contreras de Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.920.318, quien aparece como denunciante, en la investigación que se siguió contra el ciudadano: José Alberto Abbad Lugo, titular de al cédula de identidad Nº V.- 10.007.829, contra la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, Declaró con la lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los hechos denunciados por la referida ciudadana, no revisten carácter penal en lo que respecta a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ROMY MÉNDEZ RUIZ

OTILIA D.CAUFMAN


LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ


RMT/RM/OC/ocs/arm/r.-
Asunto N° CA-1591-13-VCM