REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: APO1-S-2014-001673
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 06-02-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 06-02-2014por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-001673 relacionado con la presentación del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.282.172 por parte de la Fiscalía de guardia en colaboración con la 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana C.T.D.P. titular de la cedula de identidad Nº V-6.317.839. nosotros tenemos problemas desde hace tiempo, mi hija al verlo tomando le preguntó cuando mi hijo pequeño iba saliendo al colegio el venia discutiendo con uno de mis hermanos, abrió la reja, se fue a la reja de la parte de atrás la sacó y la tiró al piso, no me golpeó solo me empujó y me jamaqueó, diciéndome vulgaridades, empezó a lanzarme la ropa y a gritarme frente a muchas personas, formulé mi denuncia y al otro día a veinte para las 06:00 volvió a a sumir la misma actitud, me rompió las citaciones, tuvimos unas palabras allí, empezó con la misma actitud, luego se fue como a la hora regresó, mas agresivo, yo no le había visto esa actitud tan agresiva, el parecía estar bajo efectos de drogas, y no se si era bajo efectos de drogas, agarró la patineta del niño, le vi una actitud demasiado agresivo, le abrió un huevo a la pared, partió todo lo que había allí, escupía en toda la casa, bailaba solo, se abrió la chaqueta y tenía un manojo de billetes, me dirigí otra vez al coliseo y fue cuando por segunda vez fueron conmigo y detuvieron al señor.
La Fiscalía de guardia en colaboración con la 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.282.172 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.T.D.P.titular de la cedula de identidad Nº V-6.317.839. Es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estando la victima en la sala ciudadana C.T.D.P. titular de la cedula de identidad Nº V-6.317.839. Quien expuso: “nosotros tenemos problemas desde hace tiempo, mi hija al verlo tomando le preguntó cuando mi hijo pequeño iba saliendo al colegio el venia discutiendo con uno de mis hermanos, abrió la reja, se fue a la reja de la parte de atrás la sacó y la tiró al piso, no me golpeó solo me empujó y me jamaqueó, diciéndome vulgaridades, empezó a lanzarme la ropa y a gritarme frente a muchas personas, formulé mi denuncia y al otro día a veinte para las 06:00 volvió a a sumir la misma actitud, me rompió las citaciones, tuvimos unas palabras allí, empezó con la misma actitud, luego se fue como a la hora regresó, mas agresivo, yo no le había visto esa actitud tan agresiva, el parecía estar bajo efectos de drogas, y no se si era bajo efectos de drogas, agarró la patineta del niño, le vi una actitud demasiado agresivo, le abrió un huevo a la pared, partió todo lo que había allí, escupía en toda la casa, bailaba solo, se abrió la chaqueta y tenía un manojo de billetes, me dirigí otra vez al coliseo y fue cuando por segunda vez fueron conmigo y detuvieron al señor.
El Imputado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.282.172 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.282.172 de Nacionalidad Venezolano, natural de La Grita estado Táchira, de 48 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 07-07-1965 profesión u oficio: comerciante, pescadería, hijo de: SEGUNDO PINEDA (F) y OLGA MÁRQUEZ (V), residenciado en: Sector Santa Rosa parte baja, Petare, casa numero 04, Petare Municipio Sucre estado Miranda, TLF 0426-33-66109/0212-234-5404(Pescadería Puerto Santo), quien expone: “bueno todo se debe ella metió a toda la familia en nuestra casa, me quitó la llave de la puerta y he venido a tomar esa actitud porque toda la familia de ella está viviendo de mi y uno se molesta y revienta, recibí una llamada que alguien me dijo que me iban a matar, de verdad que fui mas agresivo, pasé por la puerta rompí unos coroticos del niño estaba mascando chimó y escupí en el piso, esa llamada me causó mucha molestia ella tiene muchas relaciones con policías y me sospecha que puede ser algún funcionario amigo de ella.
La Defensa Pública 03º con competencia en materia de violencia contra la mujer DRA. DAYS GUZMAN VALDEZ quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, se opone a la calificación jurídica dada a los hechos, me adhiero a las medidas solicitadas, solicito la libertad inmediata de mi defendido y copias simples del presente acto.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana aquí presente manifestó que el ciudadano en tercera oportunidad regresaba a la casa en estado de ebriedad, rompió los enseres de la casa bajo efectos del alcohol, nunca lo había visto en ese estado, pronunciándole palabras obscenas groseras hacia ella, palabras ofensivas, con tratos humillantes. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º restringe al presunto agresor el trato a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir a la victima y al imputado al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.282.172. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 01:33 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
Abg. ANGEL MILANO GALLARDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIO
ABG. ANGEL MILANO GALLARDO
ASUNTO: APO1-S-2014-001673