REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-011582
ASUNTO: AP01-S-2012-011582
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Identificación de las partes
Fiscalía 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, representada por las Abogadas Marian Méndez, Charity Flores, Alejandra Tosta y Eliana Suárez.
Víctima: Tehyra Julia Martin Caro Malave, titular de la cédula de identidad número V:-6.877.496
Defensora de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (Inamujer): Dra. Isaira Villanueva.
Imputado: Juan Carlos Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad número V.-7.964.423.
Defensa Técnica: Abogadas Bolivia Martin Santana, Claudia Mújica y Antonio Rosich, Abogados en Ejercicio.
Vista la solicitud incoada por la Fiscalía 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, representada por las Abogadas Marian Méndez, Charity Flores, Alejandra Tosta y Eliana Suárez, en fecha 23-10-2.013, de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 179 ejusdem, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, por considerarla violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se reponga el proceso al estado en que se realice la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantizando el cumplimiento efectivo de los mecanismos procesales que protegen a las partes incursas en el presente proceso penal.
En este sentido, previamente considera este Juzgado:
I
En fecha 14-07-2012 se inició el presente proceso penal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TEHYRA JULIA MARTIN CARO MALAVE, en la Fiscalía 143 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO.
En fecha 25-11-2012 la Fiscalia 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto mediante el cual, decretó el archivo fiscal de las actuaciones.
En fecha 10-6-2013 se realizó el acto de imputación formal, en la sede de la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27-8-2013 este juzgado, recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos previa remisión de la Fiscalia 128 del Ministerio Público, el acto conclusivo de acusación en contra del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 28-8-2013, se fijó la audiencia preliminar para el día 9-9-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en el Tribunal la jueza encargada Daryaneis Flores.
En fecha 6-9-2013, se dictó auto mediante el cual, la juez Vilma Angulo, acordó agregar el cuaderno complementario existente en el tribunal, relacionado al proceso penal seguido al ciudadano Juan Venegas, a la causa principal, contentivo de escrito consignado por la defensa del agresor, en la unidad de recepción y distribución de documentos, en fecha 6-8-2013, a través del cual, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Fiscalia 128 del Ministerio Público (01-F-128-890-2012) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa, el Ministerio Público violentó y cercenó la intervención del justiciable dentro del proceso y al principio de seguridad jurídica, conforme lo disponen los artículos 76 y 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulneró los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violatorio al derecho de la defensa, el debido proceso, y tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49.1, 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha 6-9-2013, la defensa del presunto agresor, consignó escrito de excepciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 104 y 311 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente.
En fecha 9-9-13, este juzgado, levanto acta mediante la cual, acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20-9-13. (Folio 396-1pieza).
En la misma fecha 9-9-2013 este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, dejó sin efecto, la fijación de la audiencia preliminar verificada la extemporaneidad del archivo fiscal, del acto de imputación y la acusación y se remitió el expediente en su totalidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Del folio 402 al 405-1pieza). En la misma fecha, se libró las correspondientes boletas de notificación a las partes.
El 17-9-2013, se remitió con el oficio número 1740-2013, el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (Folio 129-2pieza)
Consta al folio 130 de la segunda pieza, oficio número 19877-2013 emitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a través del cual, comisionó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 04-10-2013, los representantes de la Fiscalía 143 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la defensa de la mujer, consignaron en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, escrito de acusación nuevamente contra el ciudadano JUAN CARLOS VENEGAS PERDOMO. (Folios 131 al 158-2pieza)
En fecha 9-10-13, se fijó la audiencia preliminar, para la fecha 23-10-13, y los subsiguientes diferimientos por diversos motivos, en fechas 22-10-13 para el día 23-10-13, fecha en la cual la jueza Vilma Angulo se inhibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante unos señalamientos efectuados por la Vindicta Pública, que sin embargo la honorable Corte de Apelaciones, la declaró sin lugar.
En la misma fecha, la unidad de recepción y distribución de documentos, recibió escrito contentivo de solicitud incoada por la Fiscalía 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, representada por las Abogadas Marian Méndez, Charity Flores, Alejandra Tosta y Eliana Suárez, en fecha 23-10-2.013, de solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 179 ejusdem, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, por considerarla violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se reponga el proceso al estado en que se realice la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantizando el cumplimiento efectivo de los mecanismos procesales que protegen a las partes incursas en el presente proceso penal.
II
Arguye el Ministerio Público, la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por este juzgado, en dos capítulos el primero en cuanto a la resolución judicial viciada de nulidad, mediante la cual, se activó el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 9-9-2013, luego de esbozar una serie de conceptos en cuanto al recorrido del proceso penal, atribuye a este juzgado, haber subvertido el orden procesal al adelantar la opinión referente al cumplimiento de los requisitos de la acusación presentada por la Fiscalia 128, conocido las excepciones planteadas por la defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar incumpliendo el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causando estado de indefensión al Ministerio Público, circunstancia que le corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias o desigualdades (sic); este juzgado incurrió en la falta de pronunciamiento en ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa el 6-8-2013, relacionada a la omisión fiscal, sin embargo, señaló este juzgado dictó decisión de oficio en la cual declaró la extemporaneidad de la acusación en virtud de las excepciones que presentó la defensa; en segundo lugar, en cuanto a la nulidad del acto de imputación en relación al pronunciamiento del juzgado, carece de fundamentación de carácter de jurídico, debió otorgarse al Ministerio Público un lapso prudencial distinto al previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica que rige la materia, para subsanar la debilidad procesal; mal puede la jueza implantar bajo la figura de la omisión fiscal, el mecanismo para subsanar o corregir un acto propio del Ministerio Público bajo los parámetros que regulan la inactividad en relación al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión no ajustada a derecho. Aunado, a que el juzgado hizo incurrir en error a la Fiscalia Superior del Ministerio Público al no advertir la nulidad del acto de imputación.
En este sentido, considera quien aquí decide, siendo que los jueces en funciones de control, tienen la función jurisdiccional primordial, durante la fase de investigación de velar por el respeto a las garantías procesales del ciudadano, que no es otra cosa, que el respeto a los derechos de rango constitucional y legal vigentes; como lo dispone el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al tribunal de control Estatal, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, en relación con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 506 ejusdem, aplicables por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al control de la investigación y la fase intermedia estará a cargo de un tribunal unipersonal denominado tribunal de control.
En cuanto al primer punto de solicitud de nulidad solo hay que señalar y establecer que la preclusión de los lapsos procesales es una cuestión de orden público y al ser ello así, su vulneración es motivo de nulidad absoluta siendo de obligatorio cumplimiento su advertencia y decisión, aun sin necesidad del requerimiento de las partes, de manera que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 de septiembre de 2013, constituye una nulidad de oficio por vulneración del orden constitucional, en el presente proceso al haberse omitido la activación de la prorroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público por conducto de la Fiscalia Superior comisionara un nuevo fiscal que emitiera el acto conclusivo, de manera que no constituye dicho pronunciamiento la respuesta del escrito de excepciones de la defensa sino la obligación de recomponer el orden procesal, en salvaguarda del principio de legalidad procesal, previsto en el artículo 49 Constitucional y en atención al escrito consignado por la defensa en fecha 6 de agosto de 2013.
Como corolario de lo anterior se le observa al Ministerio Público que el señalamiento sobre la negada parcialidad de esta juzgadora con la contraparte en el pronunciamiento señalado, constituye razones para proceder a la recusación de quien aquí decide y no el fundamento de una solicitud de nulidad, en tal sentido, dicha solicitud en su primer punto debe ser DECLARADO SIN LUGAR.
En cuanto al segundo punto de nulidad, esta juzgadora le señala a las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el Órgano Jurisdiccional no es el competente para legislar, vale decir, no puede crear lapsos habiendo sido además materia de interpretación los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y luego materia de pronunciamiento vinculante en lo que respecta a los efectos de la omisión fiscal, por parte de la Sala Constitucional del referido máximo Tribunal de Justicia, de manera que pretender que este Tribunal ordene la reapertura del lapso de investigación para que el Ministerio Público cumpla con el acto de imputación formal, es pretender que nunca se vencieron los lapsos, que no hubo violación constitucional alguna y que en los cuatro meses en los cuales estaba obligado a esclarecer los hechos, practicar diligencias de investigación y de acuerdo con su resultado decidir realizar el acto de imputación, actuó conforme al principio de legalidad, lo cual es contrario a lo que se evidencia al presente proceso, vale decir, a la inactividad fiscal en los lapsos establecidos por la ley, obviamente la representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, distinta a las solicitantes y que por ser materia de orden público, es de obligatorio cumplimiento. Esto quiere decir, que la prorroga extraordinaria no está prevista como un lapso para cumplir con la actividad de investigación, ni de imputación sino que se estatuyó como una sanción al incumplimiento fiscal de presentar las conclusiones del caso, fijando un plazo inalterable de diez días, luego de la comisión al nuevo fiscal actuante, para presentar con los elementos existentes en el expediente de investigación, el acto conclusivo, que de acuerdo con los requisitos de procedibilidad y respetando las garantías constitucionales y procesales, de las partes proceda.
Razones éstas por las cuales es irresponsable por parte del Ministerio Público requerir de este Tribunal el desacato de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para salvaguardar en el presente caso su responsabilidad. En tal sentido, la solicitud de nulidad en cuanto al punto segundo debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, solicita la víctima a través de diversos escritos la reposición de la causa al estado de la notificación efectiva de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, por incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este juzgado, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la petición de la víctima, en virtud de haberse cumplido, con el envío de la boleta de notificación, y así consta al folio cuatrocientos ocho de la primera pieza de las actuaciones, al domicilio de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara sin lugar, la solicitud incoada por la Fiscalía 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en fase intermedia y juicio, representada por las Abogadas Marian Méndez, Charity Flores, Alejandra Tosta y Eliana Suárez, en fecha 23 de octubre de 2.013, de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 179 ejusdem, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de septiembre de 2013.
Regístrese, notifíquese a las partes, cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
EL SECRETARIO,
JESUS LUGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
JESUS LUGO
Asunto penal No AP01-S-2012-011582
MP-01-F-128-0890-2012
VAM/vilma