REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-005593
ASUNTO: AP01-S-2012-005593


RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 161 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA CHARYTI FLORES.

IMPUTADO: FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA DR. DAMASO CABRERA VELÁSQUEZ

VICTIMA: CAROLINA ALONSO CANOVAS

Efectuada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La FISCAL 161 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalia 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado FREDDY RODRIGUEZ FERNANDEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ALONSO CANOVAS, se el acervo probatorio debidamente ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, 309, 311 y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva la oportunidad promover nuevas pruebas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Todo lo cual fundamento en forma oral.

Acto en el cual, la victima, expuso: “No es solamente violencia psicológica es acoso, el señor me acosado desde siempre, el señor esta como loco tratando de conseguir mi dirección porque me tuve que mudar, he sido victima de vandalismo en mi carro, el no respeta las medidas de protección y seguridad que están a mi favor, recibo amenazas de que me van a quemar la cara con acido, manda a otras personas a agredirme, ya estoy cansada, ya no puedo mas, el me ha coaccionado, no tengo preocupaciones y lo único que me perturba es el, el no acata lo que le manda la fiscalia y el señor sigue buscando donde vivo, no puedo ni utilizar mi camioneta porque tengo los vidrios tan oscuros que casi choco, yo no puedo expresarme libremente, somos dos adultos, el me acusa en sucre y trabajo con niños especiales, los papas van a quitar a los niños del estudio y yo trabajo con profesionales que le brindan ayuda a los niños con asperger, que le importa a el lo que yo haga, todo el tiempo habla mal de mi con las personas que me conocen, el señor esta pagando los abogados con dinero de una asociación, no es un problema vecinal, si con las cauciones que le he puesto no hay manera que el me deje tranquila, imagínese. Es Todo”, Ha pregunta realizada por la defensa respondió: ¿Usted vivió en la Urbina para el momento de los hechos? Si, ¿Ahora vive en un lugar distinto? LA VICTIMA SE NIEGA A RESPONDER. Previa solicitud de la victima el tribunal autoriza la salida de la victima de la sala de audiencia.

Se informó al imputado el contenido del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportó sus datos de identificación personal: El ciudadano FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNANDEZ, aportó al Tribunal sus DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL: titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.873.696, natural de LOS TEQUES – ESRTADO MIRANDA, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 11-01-1966, estado civil: soltero; grado de instrucción: abogado especializado; profesión u ocupación: ABOGADO, RESIDENCIADO EN: AV. PRINCIPAL DE LA URBINA, TORRE DO RAFAELE, PISO 16, PH3, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRES – ESTADO MIRANDA, Lugar de trabajo: TRIBUNALES DEL TRABAJO, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, teléfonos: (0426)705.31.76/ (0416)726.52.37/ (0212)241.9277; hijo de DEYANIRA FERNANDEZ DE FUENTES (V) y LUÍS OMAR RODRÍGUEZ (F), quien expuso: “soy el presidente de la urbanización la Urbina, la señora fue delegada de calle, efectivamente la ciudadana comenzó a generar una conducta que afectaba a los vecinos, se tuvo que levantar acta la cual se autentico en compañía de otros vecinos, se alió con un grupo de ultra derecha y comenzaron hacer campaña, para sacar a el grupos de “CHAVISTAS”, yo la denuncie a ella el 23-03-2012, yo jamás he tenido ningún contacto físico con ella, se hizo una denuncia por discriminación racial, como sabe que nosotros trabajamos con niños en situación de calle, y la señora publica en las redes que esos son los futuros malandros de la zona y que están con el malandro mayor, algo que me llama la atención, es que ella saca copias del expediente que tiene usted en la mano (5599), lo publica en las redes sociales, y una de las personas indica que este acosador de mujer debería estar en la cárcel, el nombre de mi papa y de mi mama esta en boca de todos de mal forma y señala la señora que mi madre me parió en las riveras del río guaire, la señora se muda de la Urbina porque se le vio reducido el circulo de convivencia y no es distinto en la urbanización de terrazas del Ávila actualmente, yo no puedo cesar en la denuncia y yo no puedo dejar denunciar por el papel que desempeño en mi comunidad y que ella ataca de manera inclementemente, no entiendo como la señora señala acá que trabaja con niños especiales, si la actitud que muestra es distinta . Es Todo”

La defensa técnica, representada por la DEFENSA PRIVADA, expuso: esta defensa va iniciar a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones consignada por la defensa anterior, solicito se declare con lugar las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 28. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en una fase de control que trata es de controlar las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público de los hechos, los fundamentos que utiliza el Ministerio Público crean un estado de indefensión a mi cliente, el ministerio publico no hizo ningún acto de investigación, no hubo ni siquiera una ampliación de la declaración de la victima por parte del Ministerio Público , yo me pregunto que es para esta persona Violencia Psicológica, cita como testigo presencial del hecho a la ciudadana ELIZABETH FRAGUE, cuando leemos esto, ella en su declaración dice que se ha dedicado a agredir psicológicamente, y nos acosa, especialmente a la señora CAROLINA y a mi persona, pero el ministerio publico nunca investigo como el señor las acosaba. En el delito de la violencia psicológica hay un requisito esencial que es la denuncia y no la hay, no sabes quien es la victima si es CAROLINA ALONSO o es la señora ELIZABETH FRAGUE. Para que el informe psicológico tome fuerza, yo tengo que adminicular esto con otros elementos, y de toda esta investigación que son tres cositas, se saca de la relación de los hechos, hay algo particular por lo cual no se ven casi flagrancias de violencia psicológica. Si se hablaba de unas llamadas telefónicas, no se hace una relación de las mismas a ver si coincide con el número telefónico de mí defendido, el ministerio público no realizo ninguna diligencia para esclarecer el hecho. La señora no se refirió ni a un hecho por los cuales investigan y acusa el ministerio público, esto es grave porque esto que le voy a consignar porque está establecido en la ley orgánica del poder judicial, a nosotros nos protege un principio de presunción de inocencia hasta que se dicte una sentencia, esto es delitos sobre la administración de justicia, y que se me tome la denuncia porque esto no es a instancia de partes, esto es una denuncia, por lo general también seria que lo evaluaran a el como presunto agresor, en la violencia psicológica hay elementos que hay que adminicular. Se deja constancia que la defensa consigna escrito constante de 15 folios útiles. Continua la exposición de la defensa: Los términos utilizados ahí exponiéndolos, a los testigos que ofreció la defensa para amedrentarlos, eso es intimidación, y es acoso para que una persona no comparezca al tribunal, fíjese que en cuanto al escrito me llamo mucho la atención porque es un delito que hay que investigar e indagar, que tiene que haber constancia de una conducta reiterada y constante, mire el termino utilizado, en perjuicio de su “ESPOSA”, eso seria un elemento para sostener el delito de violencia psicológica, eso no existe, eso lo que prueba es temeridad en la acción penal, con todo y esto. Igualmente voy a consignar en este acto, voy a consignar esto medios probatorios que fueron debidamente ofrecidos por la defensa. Se deja constancia que la defensa consigna contentivo de 32 folios útiles escrito de ofrecimiento de medios probatorios. Se realizo un cómputo en el cual se evidencia de la omisión de la representación fiscal, se desprende que no fue presentado en el tiempo correspondiente dando así una omisión fiscal. Pido se evalúe estas circunstancia y se envíe al ministerio publico para que subsane os e investigue porque no ha prescrito la acción. Solicito se declare inadmisible el escrito acusatorio por las conductas antes expuestas, mi defendido no conoce el lugar donde vive la señora, y el ministerio público indica que fue en las adyacencias del lugar de residencia de la victima. Es Todo”

Por lo que este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribual previo haber escuchado a las partes, y ejerciendo un control formal y material de la acusación presentada por la fiscalia 149º del Ministerio Público , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313.3 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento del presente proceso penal por considerar que coexisten fundamentos serios que permitan admitir la referida acusación, esto tomando en consideración los elementos de convicción obtenidos y que sirvieron de soporte a la acusación presentadas atinentes al acta de denuncia, el informe psicológico y la entrevista a una testigo de apellido , por otra parte se hace mención al boletín de revisión y doctrina del ministerio publico que hace mención a la definición e la violencia psicológica de la ampliamente conocida psicologota ANA MARTOS RUBIO, define la violencia psicológica y define las diferencias entre esta y el maltrato psicológico y puntualiza que un desden, una mirada ofensiva o una mala palabra entre otras es o que conocemos como maltrato psicológico, mas no una violencia psicológica asimismo dispone que para ser catalogado este delito debe mantenerse en el tiempo lo cual no ocurre en el presente caso, lo cual con los elementos obtenidos en la investigación no se encuentra acreditado, ni la materialidad del delito ni el nexo de causalidad entre el hecho y la presunta participación del imputado. por todo lo anteriormente expuesto y verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que refirió denunciar al señor FREDDY RODRÍGUEZ, por agredirla de forma psicológica “burlándose de mi persona” elemento este que al ser adminiculado con el informe psicológico realizado a la victima en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , arrojo como resultado de indicadores ansiedad, angustia inquietud, nerviosismo entre otros, no se encuentra acreditada la correspondencia o el nexo de causalidad entre estos y las circunstancia de tiempo modo y lugar que denuncio la victima de modo que al no constar que acciones o conductas desplegó el presunto agresor, como lo exige el tipo penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se inadmite la acusación presentada por a fiscalia 149 al no existir con los elementote convicción obtenidos una victoria de condena, dada la naturaleza de la presente decisión considera quien aquí decide no necesario entrar a dilucidar las argumento de la defensa, finalmente a la solicitud de la defensa en la cual hace mención a los articulo 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial este Tribunal deja expresa constancia que la defensa lo hace d sobre la base de 15 fu copias fotostáticas simple, ambiguas y por demás borrosas. Remítase el expediente en su oportunidad legal. Expídase copias fotostáticas a las partes de la presente acta.

Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

VILMA ANGULO MARQUINA



LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,