REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
CIUDADANO: JHONNY ALBERTO MENDEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-08-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.126, hijo de ROSA ELENA RAMIREZ (V) y SERFIO MENDEZ (F), profesión u oficio Militar Activo Teniente, domiciliado: Jardines de Betania, Autopista Charallave Ocumares, teléfonos 0414 727.38.38

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de febrero de 2014 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:

Luego de constituirse este Juzgado, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:


“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MENDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantengan las medidas de protección decretadas Es todo…”. Seguidamente la Jueza impuso al imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ RAMIREZ, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración.

Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: Ciudadano JHONNY ALBERTO MENDEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-08-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.126, hijo de ROSA ELENA RAMIREZ (V) y SERFIO MENDEZ (F), profesión u oficio Militar Activo Teniente, domiciliado: Jardines de Betania, Autopista Charallave Ocumares, teléfonos 0414 727.38.38
Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 2 Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Buenos días ciudadana jueza, esta defensa se opone al escrito de defensa presentado por la Representación Fiscal, toda vez que incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado …”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.

Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JHONNY ALBERTO MENDEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-08-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.126, hijo de ROSA ELENA RAMIREZ (V) y SERFIO MENDEZ (F), profesión u oficio Militar Activo Teniente, domiciliado: Prado del Este, Calle Paso Real,.por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal., en agravio a la ciudadana MARCELA COROMOTO RAMOS DE GONZÁLEZ, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARCELA COROMOTO RAMOS DE GONZÁLEZ DE ALVARADO, en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, la cual expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de los hechos los cuales le dieron la condición de víctima y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 119 numeral 1, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Testimonio de la ciudadana LIMA PEREZ KOK SIET siendo útil, necesaria y pertinente por ser testiga presencial de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testiga en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EXPERTO y EXPERTA 1.- Testimonio del Experto Profesional DrA. DIANA BOLIVAR y JOSE RAMÑIREZ ADSCRITOS AL Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que dichos experto y experta practicaron la Experticia balística y reconocimiento técnico y comparación balística signada con el Nº 97º00.018-6586-12 de fecha 21 de diciembre de 2012 Siendo útil, necesario y pertinente por cuanto depondrá en base a sus conocimientos técnicos científicos sobre la experticia practicada. Siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 22 de octubre de 2012, se presentó la ciudadana MARCELA COROMOTO RAMOS DE GONZALEZ, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano MENDEZ RAMIREZ JONNY ALBERTO, manifestando que este ciudadano quien estaba arrendado en ese momento en su vivienda se encontraba en la parte externa de la vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas y minutos antes de presentarse la comisión policial, mantuvo una discusión por problemas de convivencia donde este ciudadano se tornó agresivo esgrimiendo en contra de la ciudadana victima palabras obscenas, empujándola y amenazándola con un arma de fuego la cual accionó en tres oportunidades al aire por lo que funcionarios adscritos a la policía Municipal de Baruta realizaron el correspondiente procedimiento de aprehensión, en virtud de lo denunciado por la víctima y ratificado por el mismo ciudadano quien le manifestó a los ciudadanos policiales que si había realizado tres disparos al aire asimismo los funcionarios aprehensores dejaron constancia que el ciudadano JHONNY MENDEZ se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como la colección de una concha calibre 9 mm que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos..”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JHONNY ALBERTO MENDEZ RAMIREZ, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por SEIS MESES, el cual culminara el día 18 DE AGOSTO DE 2015 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Jardines de Betania, Autopista Charallave Ocumares, teléfonos 0414 727.38.38 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de SEIS MESES con el fin que realice una labor social en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana MARCELA COROMOTO RAMOS DE GONZÁLEZ DE ALVARADO, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana MARCELA COROMOTO RAMOS DE GONZÁLEZ DE ALVARADO. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones

QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO. Se Exhorta a la representación fiscal a los fines de que se le garantice a la ciudadana MARCELA COROMOTO RAMOS DE GONZÁLEZ DE ALVARADO, la pronta recuperación y asistencia por tratarse de una adulta mayor mujer. SEPTIMO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 DE AGOSTO DE 2014 y A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo, término se leyó y conformes firman, siendo las 10:30. a.m
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


DRA. YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


DRA. YULMAN VARGAS


ASUNTO Nº AP01-S-2012-016779