IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CIUDADANO: CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, quien es Venezolano, natural de Carupano estado Sucre, fecha de nacimiento 21 de febrero de 1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-18.591.654, de profesión u oficio: Construcción actualmente haciendo una Iglesia en Guarico, hijo de Desconocidos. Domiciliado en: Guarico, Frente al Terminal Guárico, Calle 19, viviendo en la Iglesia Petescostal Unida.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 8 de agosto de 2012 mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO
En fecha 25 de octubre de 2013, las profesionales del derecho Dr. PEDRO JOSÉ LOPEZ VARGAS, MARIA DE LAS NIEVES TOLEDO MASELIS y OMAIRA VESTALIA RODRÍGUEZ LEON, en su condición de Fiscal y Fiscalas adscritas a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrollo la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en concordancia con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, emitiendo pronunciamiento este juzgado mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación al escrito liberar de acusación de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2013 en contra del ciudadano ROMERO FRANCO CARLOS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada y el delito de Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMERO CARIEL YODALIS DEL VALLE, en virtud de dicha nulidad el efecto es que se declara nulo los actos subsiguientes como el trámite de la audiencia preliminar, de igual manera quedan vigentes las medidas de protección y seguridad impuestas a favor del a víctima, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cumpla con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se notifica al Fiscal Superior de la omisión fiscal para que dentro de los dos días comisione a otra Fiscalía para que dentro de los diez días, dicte el acto conclusivo que a bien tenga o en su defecto la ciudadana ROMERO CARIEL YODALIS DEL VALLE, en su condición de víctima, para que presente su propio acto conclusivo en caso de que exista nuevamente la omisión fiscal, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 11-0652. Asimismo, dando cumplimiento al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se acuerda la nulidad del acto conclusivo presentado, y sin embargo, tiene plena validez los actos y actuaciones de investigación vigentes antes de dicho acto conclusivo
En razón de lo anterior los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE y JAVIER QUINTERO, en su condición de Fiscala y Fiscal adscrito a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2014, interpusieron formal escrito de acusación formal en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, quien es Venezolano, natural de Carupano estado Sucre, fecha de nacimiento 21 de febrero de 1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-18.591.654, de profesión u oficio: Construcción actualmente haciendo una Iglesia en Guarico, hijo de Desconocidos. Domiciliado en: Guarico, Frente al Terminal Guárico, Calle 19, viviendo en la Iglesia Petescostal Unida. Teléfono 0416.2426375, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana YODALIS DEL VALLE CARIEL ROMERO, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana YODALIS DEL VALLE ROMERO CARIEL, en su carácter de víctima del presente proceso, la cual es útil, necesaria y pertinente, la cual expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de los hechos los cuales le dieron la condición de víctima y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 119 numeral 1, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Testimonio de la ciudadana BETANCOURT CARMEN, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Testimonio de la ciudadana GAUDYS MUÑOZ DE CARMONA, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Testimonio de los funcionarios GARCIA JOSE, TORTOZA RICHARD REVEROS DEIVIS Y SOSA PABLO, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo útil, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los presentes hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento, al ser testigo referencial en consecuencia se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Experto: 1.- Testimonio del ciudadano ARGELVIS MOYA, en su condición de Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en su condición de experto quien practicó el reconocimiento médico legal a la victima, Siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el informe psicológico en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la experticia practica, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, y 313 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “....Los hechos ocurrieron en fecha 8 de agosto de 2012, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROMERO FRANCO CARLOS ALFREDO, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, ya que aproximadamente siendo las once horas de la madrugada en el momento en que la ciudadana YODALIS DEL VALLE ROMERO CARRIEL, se encontraba dentro de su residencia en común ubicada específicamente en Parque Central Torre Este piso 8 habitación A-12, en compañía de su ex cuñada la ciudadana CARMEN BETANCIOURT quien se encontraba visitándola en ese momento en pocos momentos la victima le dice al ciudadano FRANCO Romero, que para ese momento era su pareja que le diera un permiso para agarrar la ropa de la línea y en ese momento se inició una discusión con ella le pidió permiso para sacara la maleta de la ropa porque iba a bañar a su hija entonces fue agredida verbalmente y físicamente por parte de su pareja que amenazo quien empezó amenazándola con lanzarla al techo y la tomó por el cuello ahorcándola..”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Admito los hechos y solicitó que e impongan la pena inmediata con la rebaja de la misma. ..”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos y se le imponga la pena inmediata Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo así, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: ” Se admitió la acusación proferida por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YODALI DEL VALLE CARIEL ROMERO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de SEIS A DIECHO MESES DE PRISIÓN, más un tercio de la pena a imponer y por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia, preve una pena de DIEZ a VEINTIDOS MESES. Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio DOCE MESES, pero en virtud que no poseen antecedentes penales se impone la pena mínima correspondiendo a SEIS MESES mas el tercio de la pena a imponer corresponde una pena de NUEVE MESES más la mitad de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por la comisión del delito de amenaza cuyo termino medio 16 meses pero visto que no tiene antecedentes penales la pena imponer seria de 10 meses aplicando el referido artículo 88 del Código Penal corresponde una pena imponer de cinco meses, el cual sumado a la pena más alta corresponde a una pena a imponer de correspondiendo de CATORCE MESES y TREINTA DÍAS de prisión, rebajándose un tercio de la pena a imponer correspondiendo una pena definitiva de OCHO MESES Y TREINTA DÍAS DE PRISIÓN, estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; de igual manera se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, asimismo, se ORDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO,previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 8 de abril de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se mantiene, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3,5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana YODALI DEL VALLE CARIEL ROMERO, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.

Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMERO CARIEL YODALIS DEL VALLE
Ahora bien, la ciudadana ROMERO CARIEL YODALIS DEL VALLE, fue víctima siendo autor y participe el ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, quien admitió ser el autor y responsable en la comisión del delito de de violencia física agravada y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 ambo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues asumió la responsabilidad en el hecho acreditado por este tribunal el cual es el siguiente:
“...Los hechos ocurrieron en fecha 8 de agosto de 2012, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROMERO FRANCO CARLOS ALFREDO, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, ya que aproximadamente siendo las once horas de la madrugada en el momento en que la ciudadana YODALIS DEL VALLE ROMERO CARRIEL, se encontraba dentro de su residencia en común ubicada específicamente en Parque Central Torre Este piso 8 habitación A-12, en compañía de su ex cuñada la ciudadana CARMEN BETANCIOURT quien se encontraba visitándola en ese momento en pocos momentos la victima le dice al ciudadano FRANCO ROMERO, que para ese momento era su pareja que le diera un permiso para agarrar la ropa de la línea y en ese momento se inició una discusión con ella le pidió permiso para sacara la maleta de la ropa porque iba a bañar a su hija entonces fue agredida verbalmente y físicamente por parte de su pareja que amenazo quien empezó amenazándola con lanzarla al techo y la tomó por el cuello ahorcándola...” y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física y amenaza agravada, el bien jurídico protegido es la integridad física y psicológica, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
No obstante lo anterior el acusado de autos ROMERO FRANCO CARLOS ALFREDO admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja hasta un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YODALIS DEL VALLE ROMERO CARIEL, como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma quien manifestó que la agarro por le cuello y con un cuchillo la amenazo con matarla el cual se corrobora con la entrevista efectuada por la ciudadana CARMEN BETANCOURT quien refirió que su ex cuñada se estaba dando unos golpes con su pareja quien a su vez la amenazo con matarla, el mismo es conteste con el testimonio de la ciudadana GAUMAS AMALOA MUÑOZ DE CARMONA, quien refirió que escuchaba cuando el ciudadano ROMERO FRANCO CARLOS ALFREDO golpeaba a la ciudadana YODALIS DEL VALLE, asimismo la victima se practico el reconocimiento médico legal en fecha 6 de noviembre de 2012, donde se verifica que el médico forense ARGELVIS MOYA adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, dejó constancia que la víctima presentó contusión equimotica en región infraorbitaria de ojo derecho y cara anterior de muslo izquierdo, en razón de lo anterior el referido imputado fue aprehendido por los funcionarios GARCIA JOSE, TOROTOZA RICHARD, RIVERO DEIVIS y SOSA PABLO, adscritos al Servicio de Patrullaje a Pie de Parque Central del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, siendo así que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ROMERO FRANCO CARLOS ALFREDO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del referido delito, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 113, 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-



CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ROMERO FRANCO CARLOS ALFREDO, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos en perjuicio de la ciudadana YODALI DEL VALLE CARIEL ROMERO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de SEIS A DIECHO MESES DE PRISIÓN, más un tercio de la pena a imponer y por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ a VEINTIDOS MESES.

Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio DOCE MESES, pero en virtud que no poseen antecedentes penales se impone la pena mínima correspondiendo a SEIS MESES mas el tercio de la pena a imponer corresponde una pena de NUEVE MESES más la mitad de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por la comisión del delito de amenaza cuyo termino medio 16 meses pero visto que no tiene antecedentes penales la pena imponer seria de 10 meses aplicando el referido artículo 88 del Código Penal corresponde una pena imponer de cinco meses, el cual sumado a la pena más alta corresponde a una pena a imponer de correspondiendo de CATORCE MESES y TREINTA DÍAS de prisión, rebajándose un tercio de la pena a imponer correspondiendo una pena definitiva de OCHO MESES Y TREINTA DÍAS DE PRISIÓN, estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3.
De igual manera se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, asimismo, se ORDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO,previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 8 de abril de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE


CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO fue acusado y admitió los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 1 de la referida Ley Orgánica a los fines de que a la víctima YODALIS DEL VALLE ROMERO CARIEL, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, quien es Venezolano, natural de Carupano estado Sucre, fecha de nacimiento 21 de febrero de 1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-18.591.654, de profesión u oficio: Construcción actualmente haciendo una Iglesia en Guarico, hijo de Desconocidos. Domiciliado en: Guarico, Frente al Terminal Guárico, Calle 19, viviendo en la Iglesia Petescostal Unida, a cumplir la pena de OCHO MESES Y TREINTA DÍAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YODALIS DEL VALLE ROMERO CARIEL, estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3, de igual manera se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 Del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 8 de abril de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO FRANCO, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3,5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana YODALI DEL VALLE CARIEL ROMERO, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se instruye a la secretaria para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


Abga. YULMAN VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abga. YULMAN VARGAS


ASUNTO N° AP01-S-2012- 12655
DAWF/yv*