REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud incoada por el profesional del derecho ANGEL DARIO SOLER RAMÍREZ, en su condición de abogado defensor del ciudadano EXSSEL ALI BETANCURT OROZCO, mediante la cual solicitó en fecha 28 de mayo de 2013, solicita la revocación de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera en fecha 26 de agosto de 2013, solicita la prorroga extraordinaria por omisión fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ratificada en fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual ratificó la solicitud de prorroga extraordinario y ratificó su solicitud de fecha 28 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocación de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente en fecha 31 de enero de 2014, la defensa solicito que esta juzgadora se pronuncie de la solicitud de sobreseimiento, efectuada por la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido procede esta juzgadora a pronunciarse en lo siguientes términos:

En cuanto a la revocación de la medida de protección y de seguridad impuesta por este juzgado a favor de la victima, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, considera necesario señalar que el referido artículo 250 de la norma penal adjetiva dispone lo siguiente:

Artículo 250 “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir ka medida no tendrá apelación…”.

En este sentido, el profesional de derecho en su condición de defensor, confunde el sentido lógico de las medidas de protección y de seguridad con las medidas cautelares, en este sentido con ponencia de quien suscribe señalo mediante sentencia Nº CA-735-09 de fecha 19 de febrero de 2009, expresó lo siguiente: “las medidas de seguridad y protección de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso, por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, vía administrativa e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente si bien sea a petición de partes o de oficio, vía jurisdiccional), pudiendo mantenerse las misma durante todo el proceso, y las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme así como del derecho que se reclama es decir se decretan por el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso , existiendo los requisitos fundamentales que so n el fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia.,.”.

Es así que de conformidad con lo precedentemente expuesto se niega la solicitud de revocación de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicha solicitud no es procedente a través de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual solicita la prorroga extraordinaria por omisión fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ratificada en fecha 23 de noviembre de 2013, así como la solicitud de pronunciamiento de fecha 31 de enero de 2014, en cuanto a la solicitud fiscal del sobreseimiento de la causa, esta juzgadora observa para verificar los lapsos contenidos tanto en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como para emitir pronunciamiento del sobreseimiento, se verifica del sistema iuris que en fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio Nº 6315-2013, procedente de la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de 1 pieza con 120 folios útiles , solicitud de sobreseimiento, sin que hasta la presente fecha la respectiva Unidad, haya entregado dicha solicitud e incluso con los respectivos recaudos, correspondiente al asunto signado bajo el número AP01-S-2013-005114, a este Juzgado, es por lo que es imperioso y con carácter de extrema urgencia librar mediante oficio la solicitud de remisión inmediata de dicho expediente a este Tribunal con copia a la Coordinación de los Tribunal de Violencia contra la Mujer, a los fines de emitir pronunciamiento y evitar dilaciones indebidas y violación a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se niega la solicitud de revocación de la medida de protección y de seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no es procedente a través de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Es imperioso y con carácter de extrema urgencia librar oficio la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer con copia a la Coordinación de los Tribunal de Violencia contra la Mujer a los fines de solicitarle la remisión inmediata de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 2 de diciembre de 2013, recibida a través del oficio Nº 6315-2013, procedente de la Fiscalía 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de 1 pieza con 120 folios útiles, en razón de que no ha sido entregado ante este Juzgado y así emitir pronunciamiento. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. YULMAN VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. YULMAN VARGAS