REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-025432
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2013-019198.
MOTIVO:
APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.327.759 y V-9.681.930, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el inpreabogado No. 64.345.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA (RECURRENTE):
MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO y EDGAR COLMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.264.432 y 9.968.166, respectivamente el último actuando en su propio nombre y representación de ambos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.426.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Se recibió el presente recurso, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el abogado EDGAR COLMAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.968.166, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO y EDGAR COLMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.264.432 y 9.968.166, respectivamente el último actuando en su propio nombre y representación de ambos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.426, contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.327.759 y V-9.681.930, respectivamente.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, razón por la cual suscribe el presente fallo.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de enero de 2014, esta Alzada dio entrada al presente asunto, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SINTESIS DE LO ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Y RECURRENTE
Que en el presente caso se produjo una situación insólita cuando los arrendadores del inmueble ubicado en la Urbanización Escampadero, Residencias La Ladera, piso 01, apartamento 16-A, Municipio Baruta, Estado Miranda, en el que vivían los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su progenitora, desplegaron unilateralmente una acción muy parecida a la practica de una medida de secuestro sin la intervención de autoridad alguna, tomando por asalto el apartamento arrendado e instalando una reja de seguridad, apropiándose de todas las pertenencias del grupo familiar incluyendo las de los niños de autos, siendo que en fecha 24 de marzo del 2009, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 08, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.327.759 y V.-9.681.930, respectivamente, representados en ese acto por la Abogada GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.252.467, quien presentó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado el día 23/12/2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 77, folios 120 al 121 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en esa fecha MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, se encontraba embarazada esperando el nacimiento de su hijo se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebró dicho contrato con el objeto de vivir allí con el niño que nació precisamente el día 12/06/2009, es decir, dos meses y 18 días después de arrendado el apartamento.
Que en virtud de la celebración del contrato de arrendamiento inició una relación arrendaticia desde el 24/03/2009 hasta la presente fecha, sin que se haya producido algún acuerdo entre las partes, decisión judicial o ni siquiera una actuación en vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que este dirigida a la terminación de la relación arrendaticia, por lo cual, sin ninguna duda este vinculo jurídico se encuentra en vigor para ambas partes (arrendador–arrendatario). Durante esa relación arrendaticia nació su segundo hijo de nombre se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de mayo de 2012. Que el día 04 del mes de junio del año 2013, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES, se vio obligada a llevar bajo la modalidad de emergencia a su hijo HENRY ALEJANDRO, al Centro Medico Infantil el Cafetal, presentando según el informe médico síndrome diarreico agudo febril y enteritis, para poder atender el suministro del tratamiento prescrito por la pediatra tratante durante 10 días, que MARIA ALEXANDRA MORALES, decidió ausentarse unos días del inmueble arrendado, a fin de contar con el apoyo de su madre quien estaba domiciliada en el Municipio El Hatillo, y así poder manejar en una forma más adecuada las obligaciones de tiempo que le exigían sus dos hijos, pero es el caso que aprovechando la ausencia de unos días de la ciudadana MARIA ALEXANDRA MORALES, y sus dos hijos los, arrendadores de manera artera procedieron el día 07 de junio de 2013, a colocar de forma abusiva una reja de seguridad adicional de marca viso, la cual impidió totalmente el acceso al inmueble quedando en su interior todas las pertenencias del grupo familiar.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Se evidencia a los folios 196-487, escrito y pruebas presentadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Abg. CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345, de lo cual se extrae lo siguiente:
Que fue ejercida acción de Amparo Constitucional por los mismos hechos, partes y petitum, en fecha 02/07/2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado en fecha 02/09/2013 en la cual se declaró “abandono de trámite”, bajo el expediente Nº AP11-O-2013-000102. Los accionantes en este Amparo acudieron al Órgano Administrativo competente SUNAVI, a los fines de denunciar el presunto acto lesivo. Que la quejosa ha accionado en varios organismos, Tribunales Civiles, SUNAVI, Ministerio Público y Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se evidencia la marcada temeridad y mala fe que se traduce en duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo Constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto. Que el referido contrato de arrendamiento, se suscribió en el mes de marzo del año 2009 y estaba suscrito entre la Sra. Graciela Cinquemani como apoderada del propietario del inmueble BERNARDO ARENAS ORAMAS y el ciudadano RONALD COLMAN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.989.583, quien señaló actuar en nombre y representación del señor RONALD COLMAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.897.351, (quien es su hijo) y ANA MARIA TARANTO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.149.303, en representación de la hoy accionante MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO; y en ningún momento con el hoy accionante EDGAR ENRIQUE COLMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.968.166, quien se identifica como agraviado y como abogado actuando nombre propio, es un engaño, no es legitimado activo y no tiene cualidad jurídica para actuar como agraviado, ya que no aparecía ni en el extinto contrato de arrendamiento que el mismo cita como arrendatario. Igualmente señaló también la supuesta agraviante que el contrato finalizó en el mes de marzo de 2013, previo abandono del inmueble por parte de los inquilinos RONALD COLMAN CARRASQUERO quien actuó en representación de RONALD COLMAN VASQUEZ, ambos nunca vivieron en el inmueble, más si vivió la inquilina MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, quien abandonó el inmueble en esa oportunidad, hasta hacerlo en forma definitiva; expresa que su representado se enteró por llamadas de vecinos de la zona quienes están dispuestos a declarar cuando sean llamados; dice también que en el referido contrato en su cláusula cuarta, ambas partes tomando en cuenta que ellos son tres abogados, se sometieron al término del contrato en caso de abandono del inmueble y es lo que efectivamente ocurrió.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante Resolución proferida en fecha 12 de agosto de 2013, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la hoy apelante, disponiendo lo siguiente:

“…declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO y EDGAR COLMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 16.264.432 y 9.968.166, respectivamente, el último actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426, contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.327.759 y V.-9.681.930, respectivamente, conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Amparo en apelación mediante distribución de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos y el Tribunal procedió a darle entrada y a fijar oportunidad para decidir mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO A LOS EFECTOS DE RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PASA A ANALIZAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación contra Amparo Autónomo; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció lo siguiente:

“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Resaltado nuestro).

Seguidamente resulta imperioso para este Tribunal analizar las pruebas documentales consignadas por en el presente expediente, las cuales fueron consistente de lo siguiente:

De las partidas de nacimiento que cursan a los folios 35 y 36 del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal no dice nada ni a favor y en contra del accionante.
Contrato de arrendamiento que cursa del folio 39 al 45, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el mismo forma parte de los hechos narrados por el accionante en amparo.
Con respecto a los recibos de pagos que cursan del folio 46 al 66, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de ser documentos privados que tienen que ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice, ni a favor ni en contra de la parte accionante en amparo.
Con respecto a las fotos que cursan a los folios 67, 68 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429, las toma como fidedignas en virtud que las mismas no fueron impugnadas. Ahora bien con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice, ni a favor ni en contra de la parte accionante en amparo.
Con respecto a la denuncia intentada por el Ministerio Público que cursa del folio 69 al 93, este Tribunal le da valor probatorio de documento público administrativo y con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice, ni a favor ni en contra de la parte accionante en amparo.
Documento público que cursa al folio 94 al 98, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el mismo forma parte de los hechos narrados por el accionante en amparo.
Documentos cursa del folio 99 al 123, este Tribunal le da valor probatorio de documento administrativo y con relación a la causa controvertida nada dice ni a favor, ni en contra de la parte accionante.

Documentos público que cursa del folio 124 al 130 y 192 al 195, 222 al 229, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil

Facturas que cursan del folio 172 al 176, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice, ni a favor, ni en contra de la parte accionante.
Del folio 230 al 472, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el mismo forma parte de los hechos narrados por el accionante en amparo.
Ahora bien, de la actas se evidencia que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Autónomo. Asumido el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de Amparo Autónomo, y así se establece.
En el caso bajo análisis, se evidencia la interposición del amparo autónomo ante una presunta lesión constitucional, alegada por los accionantes, la cual deriva, de la supuesta violación al derecho de una vivienda digna establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que el presente recurso de apelación versa sobre el desacuerdo con la sentencia de primera instancia.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la situación presuntamente lesiva se traduce en una presunta vulneración al derecho de la querellante quien ostentaba, según delata, el uso, goce y disfrute del inmueble supra identificado, en compañía de sus hijos y se sustentan en el hecho que los presuntamente agraviantes supuestamente realizaron un desalojo arbitrario del inmueble arrendado, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida a la inviolabilidad del hogar domestico.
Ahora bien tal como indicó el a quo que en ese sentido, cabía destacar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
Ahora bien, una vez dilucidado el punto anterior pasamos a analizar cuándo procede la acción de amparo, por lo que procedemos a citar lo establecido en el artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

Artículo 6. “…No se admitirá la acción de amparo:

Numeral 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado…”.


En este sentido la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 2369/23/11/01 y Sentencia de Fecha 7/12/2006, Exp 06-1362. En este sentido, Igualmente, en este caso no aplica a criterio de esta Jueza la posibilidad de que no habiéndose agotado la vía ordinaria, se opte por el amparo constitucional, tal como así fue sentado en Sentencia de fecha 12/09/2002, Exp 01-1924, en los siguientes términos:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.


En tal sentido, en el presente caso, este Tribunal considera que, de los argumentos expuestos por la parte agraviada sobre las presuntas violaciones a sus derechos a la inviolabilidad del hogar, el acceso a la justicia a ser oído y a la defensa, se desprende el interés del mismo de replantear, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la controversia ya conocida y examinada por dos instancias y lograr con ello una tercera instancia en donde se reexaminen sus planteamientos, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.
De igual manera, estima pertinente esta Juzgadora, analizar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
ARTÍCULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Del contenido de las normas que anteceden, en las cuales el Legislador estableció la Cosa Juzgada formal y material respectivamente, se desprende que las mismas son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto al haberse decidido con relación al mismo pedimento en un Tribunal Civil, Mercantil, la misma quedó definitivamente firme, y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, estima quien aquí suscribe, que al haberse decidido lo relativo al desalojo del inmueble a que se contraen los autos, mediante una sentencia definitivamente firme, de conformidad con las normas transcritas en el cuerpo de la presente decisión, tal circunstancia hace inadmisible la acción de amparo intentada por la hoy apelante, ya que como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, no puede utilizarse la vía del amparo constitucional como una tercera instancia.
En atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el abogado EDGAR COLMAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.968.166, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que debe confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el abogado EDGAR COLMAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.968.166, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO y EDGAR COLMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.264.432 y 9.968.166, respectivamente el último actuando en su propio nombre y representación de ambos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426, contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.327.759 y V-9.681.930, respectivamente, signado con el Nº AP51-O-2013-019198. SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero (3ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los motivos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.