Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2011-022722

SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA y CARINA MERCEDES AZUAJE AVILA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.228.843 y V-6.964.132, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el error material involuntario en La Resolución de Conversión En Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes dictada por este Tribunal en fecha 10 de Enero 2014, específicamente en nombre de la niña de autos en la cual contrajeron matrimonio los solicitantes, este Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP Nº 16396- Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA en La Resolución de Conversión En Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes dictada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2014, en el sentido que el folio: veintitrés (23) donde dice: “…(SE OMITEN DATOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”, debe decir: “…(SE OMITEN DATOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”.
Tómese la presente como complemento de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2014.
Por último, se insta a la parte diligenciante, a consignar los fotostastos necesarios, a fin de librar los oficios a las autoridades respectivas
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria. Líbrese oficio.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,



Abg. EDELWIS GARCIA.-
RVP//EG//Inés B*.-