Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021954

SOLICITANTES: EDUARDO TOVAR GORRIN y ANAID CRISTINA VALDERRAMA ROSELLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.821.555 y V- 10.332.516, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.977.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de noviembre de 2013, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO TOVAR GORRIN y ANAID CRISTINA VALDERRAMA ROSELLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.821.555 y V- 10.332.516, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 11 de Noviembre de 2013, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 28 de enero 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
EDUARDO TOVAR GORRIN y ANAID CRISTINA VALDERRAMA ROSELLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.821.555 y V- 10.332.516, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon un (01) hijo, cuyos nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
...“Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) La Patria Potestad, del hijo será ejercida por ambos padres. 2) La Custodia, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por su progenitora ANAID CRISTINA VALDERRAMA ROSELLI. 3) La Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de tres mil quinientos bolívares (bs. 3.500.°°) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre, en dos partidas quincenales de mil setecientos cincuenta Bolívares ( Bs. 1.750.°°) cada una, en la cuenta corriente Nº 01050026571026318785, del Banco Mercantil, cantidad esta que será aumentada progresivamente, mientras dure su minoridad, asimismo, el padre se compromete a pagar la mensualidad del colegio. A su vez, ambos padres se comprometen a sufragar los gatos extras como los gastos médicos, odontológicos, recreación y extraescolares, el pago de la Póliza de hospitalización y cirugía, así como también en el mes de diciembre para cubrir los gastos de calzados, ropa o con ocasión a las festividades navideñas a favor de su hijo. Mientras que la madre, se compromete a sufragar los gastos relativos a condominio, servicios públicos (luz, teléfono, cable), alimentos, uniformes y útiles escolares. 4) Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha ejercido este derecho de visitar a su hijo siempre respetando el horario de estudio y descanso del mismo y se compromete a visitarle quincenalmente, el padre podra recoger al hijo en el Colegio, todos los días de la semana para compartir diariamente con el, asumiendo la obligación de devolverlo antes de las siete de la noche (07:00 p.m.), debiendo notificar a la madre con al menos tres horas de antelación a la hora de salida del Colegio, el surgimiento de circunstancias que le impidan buscarlo; con respecto a los días feriados, el primer día feriado de cada año el hijo estará con la madre y el segundo con el padre y cada año viceversa, en época de Vacaciones escolares tales como en el mes de Agosto y diciembre, el hijo estará quince días con la madre y quince días con el padre durante carnavales estará con el padre y semana santa con la madre y cada año viceversa, el día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre el adolescente lo compartirá con la madre, el día que el adolescente este de cumpleaños compartirá con ambos padres””...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente a los folios ocho (08) y nueve (09), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 21 de junio de 2000, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 15 de agosto de 2008, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación en fecha 15 de agosto de 2013, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos EDUARDO TOVAR GORRIN y ANAID CRISTINA VALDERRAMA ROSELLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.821.555 y V- 10.332.516, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 126; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA

ABG. EDELWIS GARCIA
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés B*