Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO: AP51-V-2013-012732

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: JOSEFINA ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.164.

DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO LOBATON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.575.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.485, Inpreabogado 68.695.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se pasa a reproducir el fallo complementario de la dispositiva dictada en el acta de fecha 30 de enero de 2014, aplicando supletoriamente el artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia, cuyo tenor reza:
“…omissis…
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal.
…omissis…”.
Cumplida la distribución legal, en fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.164, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOBATON JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.575.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2014, los prenombrados ciudadanos llegaron a un acuerdo total en la materia objeto de controversia bajo los siguientes términos:
"...La Obligación de Manutención será fijada en la cantidad de cuatrocientos BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales, a ser descontados de la última quincena de cada mes, de la nomina del progenitor quien labora como custodio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia Dirección de Servicios Penitenciarios, dicho descuento deberá se depositado en la cuenta N° 0003-0010-19-010138438 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la progenitora, así mismo, se acuerda que todos los beneficios relacionados con la niña que se generen del trabajo del padre, vale decir, útiles escolares y juguetes, también constituirán parte de la Obligación de Manutención, al igual que la Póliza de HCM…”.
sí pues, resuelto como ha sido el único hecho controvertido en la causa a que contrae el presente asunto;
Visto que dicho convenio no vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ni versa sobre materias cuya naturaleza no permitan la conciliación, conforme a lo preceptuado en el artículo 519 del mencionado texto legal; y,
Dado que en todo estado y grado de la causa el proceso puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal.
Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JOSEFINA ROJAS RANGEL y ROBERTO ANTONIO LOBATON JIMÉNEZ, identificados en el presente fallo.
El convenio homologado pone fin a la presente causa y produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, desempeñando de manera remunerada el cargo de Custodio, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Por concepto de manutención, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), descontar directamente de la nomina del ciudadano ROBERTO ANTONIO LOBATON JIMÉNEZ, la segunda quincena de cada mes, contadas a partir de la fecha del presente fallo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.400,00), y depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial N° 0003-0010-19-010138438, a nombre de la ciudadana JOSEFINA ROJAS RANGEL.
SEGUNDO: Entregar directamente a la ciudadana JOSEFINA ROJAS RANGEL, los beneficios contractuales que pudieran corresponder a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), por concepto de la relación laboral que posee el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOBATON JIMÉNEZ, con el referido ente gubernamental.
A los fines de oficiar al mencionado organismo, se insta a la parte actora consignar un (01) juego de copias del presente fallo, a los fines de su certificación por secretaría y consignación en un (01) sobre manila que será sellado y anexado al oficio que se libre, en función de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde en el numeral ‘CUARTO’ de la dispositiva del referido fallo asentó:
“…Se ORDENA la publicación integra de presente fallo en el Portal de la Página Wed de este Alto Tribunal y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán los Jueces y Juezas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que integran los distintos Circuito Judiciales de la República, en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “instituciones familiares”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección, y se remita la copia certificada de la demanda en sobre cerrado, expresándose que deberá ser entregado de esa forma reservada al demandado o demando [rectius demandada]. Ratificando esta Sala que es ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 458 de la ley especial, notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, a quien deberá indicársele que tendrá que entregar el sobre de forma cerrada al demandado o demandada.- Así se establece.-“ [Negrillas de la Sala. Lik: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158567-1554-121113-2013-13-0318.HTML.].
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
ABG. EDELWIS GARCIA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.




AP51-V-2013-012732/Jairo.