REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-025527
SOLICITANTES DANY JAVIER ROJAS TORRES y DETSY MARBELYS MARTINEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.555.920 y V- 16.086.456, respectivamente.
ABOGADO: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2013 presentada por los ciudadanos DANY JAVIER ROJAS TORRES y DETSY MARBELYS MARTINEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.555.920 y V- 16.086.456, respectivamente asistido por la Abogada NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 23 de Diciembre de 2006, según copia del Acta de Matrimonio Nº 137, de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ucrania Vista al Mar, Los Magallanes, casa Nº 23, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de mayo del año 2007 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.

En fecha 08 de Enero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DANY JAVIER ROJAS TORRES y DETSY MARBELYS MARTINEZ PEÑA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN antes identificada de la siguiente manera: “… En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana DETSY MARBELYS MARTINEZ PEÑA, antes identificada. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis años de edad, ciudadanos DANY JAVIER ROJAS TORRES y DETSY MARBELYS MARTINEZ PEÑA, antes identificados, acordaron en que sea un Régimen de Convivencia amplio, determinado de la siguiente manera. 1) el padre ciudadano DANY JAVIER ROJAS TORRES, antes identificado, podrá buscar a su hija todos los días del año y podrá llevársela solo a cualquier parte del territorio nacional, no obstante, no podrá llevarse a la niña cuando esta se encuentre en el calendario escolar, la niña no puede faltar a clases en el colegio, en cuanto al fin de semana un (01) fin de semana permanecerá con su mamá y un (01) fin de semana permanecerá con su papá de forma alterna. 2) las vacaciones de carnaval la niña estará con su padre y las vacaciones de semana santa la niña estará con su madre, de forma alterna por cada año, es decir un año le corresponde al padre tener a la niña las vacaciones de semana santa y a la madre las de carnaval y al año siguiente alternan. 3) Las vacaciones del colegio la niña estará un (01) año con su mamá y un (01) año con su papá de manera alterna. 4) El veinticuatro (24) de diciembre la niña estará con su papá y el día treinta y uno (31) la niña estará con su mamá de manera alterna, es decir el año que la niña pase el treinta y uno (31) de diciembre con su mamá ambas partes aceptan que el próximo año lo pasara con su papá y así de manera alterna cada año. 5) Los días feriados de cada año, la niña estará un día con su mamá y el día siguiente con su papá, de forma alterna y siempre en beneficio de la niña. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambas partes están de acuerdo que el padre debe darle a la niña los primeros cinco (05) días de cada mes contados a partir de la presentación y firma del presente documento, una obligación de manutención correspondiente a la mitad del salario mínimo oficial vigente, para el efectivo momento del cumplimiento de la obligación de manutención por cada mes y dicha cantidad de duplicara, es decir, será de un salario mínimo oficial vigente y completo en los meses de agosto por gastos de vacaciones, y septiembre por gastos de útiles escolares, y en el mes de noviembre por gastos de aguinaldo navideño para la niña. Esta obligación subsistirá mientras dure la minoridad de la niña y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajustes conforme a la Ley…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DANY JAVIER ROJAS TORRES y DETSY MARBELYS MARTINEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.555.920 y V- 16.086.456, respectivamente, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) en fecha 23 de Diciembre de 2006, según copia del Acta de Matrimonio Nº 137, de esa misma fecha, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 05 de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA

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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA





DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-025527