REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-000591
SOLICITANTES: JESÚS GETULIO CORTÉZ PARGA y MARYORY JACKELINE PERAZA GÓMEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.775.485 y V-15.505.327, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante escrito presentado de fecha 15 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos JESÚS GETULIO CORTÉZ PARGA y MARYORY JACKELINE PERAZA GÓMEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.775.485 y V-15.505.327, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Por resolución dictada en fecha 29 de enero de 2013, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 06 de febrero de 2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JESÚS GETULIO CORTÉZ PARGA y MARYORY JACKELINE PERAZA GÓMEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.775.485 y V-15.505.327, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.487, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual peticionan que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS GETULIO CORTÉZ PARGA y MARYORY JACKELINE PERAZA GÓMEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.775.485 y V-15.505.327, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18 de Septiembre de 2009, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador. Así se decide.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos, los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN y SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y doce (12) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el acta de fecha 28 de enero de 2013, de la cual se desprende entre otros particulares que: “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, asimismo la Custodia del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN será ejercida por la madre, y la Custodia del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN será ejercida por el padre, tal y como fuese convenido, según Acta de fecha 25/06/2012, homologada en fecha 29/06/2012 por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuyo contenido es el siguiente:“ En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), estando de guardia esta Fiscalía Centésima Segunda con Competencia especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, comparecen los ciudadanos JESUS GETULIO CORTEZ PARGA y MARYORY JACKELINE PERAZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.775.485 y Nº V-15.505.327, quienes pidieron ser escuchados por la Fiscal, sobre un asunto que les interesa en relación a la Modificación de Custodia a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad y debidamente orientados por esta Representación Fiscal, la madre, ciudadana MARYORY JACKELINE PERRAZA GOMEZ, expone: “ Hago entrega de forma provisoria de la custodia de mi hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a su padre, ciudadano JESÚS GETULIO CORTEZ PARGA, hasta tanto curse en el presente expediente las actuaciones realizadas por el Consejo De protección del Municipio Bolivariano Libertador, relativa a la Medida de Protección a favor de nuestros hijos.” Por su parte el padre del niño, ciudadano JESÚS GETULIO CORTEZ PARGA, manifiesta: “Estoy de acuerdo con la entrega que de mi hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, me hace su madre, ciudadana MARYORY JACKELINE PERRAZA GOMEZ y me comprometo a brindarle todas las atenciones, el cariño, el amor, la educación que éste requiere para su formación integral. Finalmente en este acto, las partes que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial..” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; este se llevará a cabo tal y como fue homologado según Acta de convenio de fecha 31/07/2012, y debidamente homologada por Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Fecha 06/08/2012, cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Primero: El padre, ciudadano JESUS CORTEZ PARGA, solicita disfrutar de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, un fin de semana cada quince (15) días a fin de que comparta con su hermano SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien se encuentra bajo su responsabilidad, en virtud de la cesión de custodia, realizada por la progenitora supra mencionada, por ante la Fiscalia Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y debidamente homologado por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP51-J-2012-012307, dicho Régimen se ejecutará los días Viernes, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) para lo cual el padre lo retirará del colegio y lo retornará los días domingos en el hogar materno, a la misma hora, teniéndose en cuenta que el fin de semana siguiente, la madre disfrutará igualmente de la compañía de sus dos hijos para lo cual, la madre retornará el día domingo a la misma hora y en el mismo sitio. Se iniciará el presente Régimen a partir del 03/08/2012 al 05/08/2012, el padre anteriormente identificado. Segunda: En las festividades navideñas, el padre solicita disfrutar de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, el fin de semana correspondiente al 24 de Diciembre del presente año, y la madre la del fin de semana del 31 de diciembre, pudiéndose alternar dicho disfrute anualmente. Tercero: El progenitor PERAZA GOMEZ MARYORY JACKELINE y CORTEZ PARGA JESÚS GETULIO, solicitan disfrutar de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, en las fecha del cumpleaños del niño, días de la madre, fechas de cumpleaños del padre, para lo cual el padre, se compromete a contactar con anticipación a la madre. Cuarto: Con relación a las festividades carnestolendas y de semana santa, el padre solicita que estas actividades sean alternadas entre la madre y su persona, para lo cual, en el año 2013, el padre disfrutará de la compañía de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, el periodo carnestolendas y la madre el asueto de la Semana Mayor, pudiéndose alternar anualmente…”Respecto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) MENSUALES, en efectivo a la madre, previo recibo. Asimismo la madre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales en efectivo al padre, previo recibo de la misma. En relación a los gastos extras, entiéndase ropa, calzado, útiles escolares, gastos médicos y decembrinos, serán sufragados de manera equitativa y conjunta de mutuo acuerdo entre los progenitores”; en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
ASUNTO: AP51-J-2013-000591
GOM/Zee/mariana
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