REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-023212

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
Solicitante: BELMARY DESIREE MARIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.519.
Abogada Asistente: MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.
________________________________________
I
En fecha 19/11/2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana BELMARY DESIREE MARIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.519, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de sus hijos, los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.

En fecha 27/11/2013, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/01/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 21/01/2014 por la Fiscalía Centésima Octava (108°), según consignación de fecha 22/01/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.

En fecha 28/01/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día 06/02/2014 a las 10:15 a.m.

En fecha 06/02/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana BELMARY DESIREE MARIÑO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público; en ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.

II

Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana BELMARY DESIREE MARIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.519, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de sus hijos, los niños(Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente; y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:

1) Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estampada bajo el N° 2307, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Acta de Nacimiento del niño(Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estampada bajo el N° 224, expedida por la Registradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

3) Acta de Defunción del De Cujus ROGER ALBERTO RODRIGUEZ BELLOZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.034.622; estampada bajo el N° 2256/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

4) Copia Certificada del procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el N° AP51-J-2013-013384, decretada por el Tribunal Duodécimo (12°) de éste Circuito Judicial, en fecha 14/08/2013.

En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.

Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a los niños de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana BELMARY DESIREE MARIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.519, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de sus hijos, los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, por ser los mismos beneficiarios del De Cujus ROGER ALBERTO RODRIGUEZ BELLOZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.034.622, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Tribunal Duodécimo (12°) de éste Circuito Judicial, en fecha 14/08/2013; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.

En consecuencia, líbrese oficio a:

1) Gerente General del BANCO BANESCO, con el fin que remitan a este Tribunal los montos totales que se encontraren depositados en la cuenta a nombre del De Cujus ROGER ALBERTO RODRIGUEZ BELLOZO, antes identificado, en Cheque de Gerencia a nombre de los prenombrados niños, por concepto del negocio jurídico contraído por el mismo, con la institución financiera mencionada.
2) Gerente General del BANCO BICENTENARIO, con el fin que remitan a este Tribunal los montos totales que se encontraren depositados en la cuenta a nombre del De Cujus ROGER ALBERTO RODRIGUEZ BELLOZO, antes identificado, en Cheque de Gerencia a nombre de los prenombrados niños, por concepto del negocio jurídico contraído por el mismo, con la institución financiera mencionada

3) Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a fin de que remitan a éste Tribunal la cuota parte de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y demás beneficios, en Cheque de Gerencia, a nombre de los niños, que le pudiesen corresponder a los mismos.

De igual modo, se acuerda designar a la ciudadana BELMARY DESIREE MARIÑO RODRIGUEZ, plenamente identificada, correo especial, con el propósito que realice la entrega de los oficios que se han acordado librar en la presente decisión. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de febrerodel año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


DR. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA


AP51-J-2013-023212
RIC//AOD//malena*