BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


Asunto Principal: AP51-V-2012-018738

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000013

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte Actora: YLEANA NUZZO CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.133.

Apoderados Judiciales: MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente.

Parte Demandada: DANI DEL VECCHIO MORGILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.623.

Niña y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.


I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que cursa por ante la pieza principal, la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2012-018738, que fue presentado en fecha 10/10/2012 por el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana YLEANA NUZZO CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.133, quien actúa en resguardo y beneficio de sus hijos, la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano DANI DEL VECCHIO MORGILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.623 este Tribunal observa del cuerpo del expediente, que:

En fecha 25/10/2012 se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada, indicando que se trataba de la ciudadana YLEANA NUZZO CAMPAGNA antes identificada; quien es parte actora en el presente asunto; corrigiéndose dicho error involuntario mediante auto de fecha 20/05/2013, fecha en la cual se ordenó la notificación del ciudadano DANI DEL VECCHIO MORGILLO, en su carácter de parte demandada; así mismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña y el adolescente de autos para el día 30/05/2013.

En fecha 30/05/2013 se levantó acta mediante la que se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad fijada para que fuere oída su opinión.

En fecha 30/09/2013 se fijó nueva oportunidad para que la niña y el adolescente de autos ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, pautando para ello el día 09/10/2013.

En fecha 09/10/2013 fue levantada acta con el fin de dejar constancia de la comparecencia del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien ejerció su derecho a opinar y ser oído; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de su hermana, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no quiso manifestar su opinión en la referida audiencia.

En fecha 13/01/2014 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas preventivas, correspondiéndole el N° AH52-X-2014-000013, realizándose el desglose de una diligencia presentada en fecha 07/01/2014 por los Abogados MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YLEANA NUZZO CAMPAGNA, en su carácter de parte actora, y habiéndose ordenado que se agregara la misma al presente cuaderno separado, procede este Despacho a observar la solicitud inmersa en ella, a saber:


“Es el caso que se vienen presentando situaciones bastante graves con el progenitor de los menores hijos de nuestra representada (…) con relación al cumplimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Es el caso que nuestra poderdante (…) nos manifestó los (sic) siguiente: “mi hijo ANGELO DANIELE le solicitó a mi pareja que le diera unos masajes y mi pareja le contestó: “tu estás loco, eso no es cosa de hombres, los hombres no se tocan entre si”, mi hijo le respondió: “Salvatore me da masajes cuando yo quiero que me preste su celular para jugar”; el ciudadano Salvatore Valentino es un Ciudadano que habita con su padre DANY DEL VECCHIO (…).

(…)

Ahora bien, lo más grave es que el día domingo 15 de diciembre del presente año, los menores hijos de nuestra mandante acudieron a cumplir con el régimen de convivencia familiar con su padre (…) el cual se retiró del inmueble donde habita y los dejó con una Señora llamada Violeta (…) y con su pareja de turno llamada LAURA quien tiene tres (3) hijos (…)

(…) después de la visita con su padre, la niña MARIANA YLEANA (…) le dice: “yo le pedí un favor a HUGO (que es hijo de LAURA la pareja de su padre), y HUGO me respondió con una condición, tu te bajas el pantalón y la pantaleta y yo me bajo el pantalón y el interior, yo te toco y tú me tocas, y la niña le respondió “¿tú estás loco?”, a lo que nuestra poderdante ciudadana YLEANA NUZZO le comunicó a su hija, “mami eso es grave a ti no te puede tocar nadie, únicamente el médico, si el caso lo amerita”, procediendo a examinarla y observando que tenia sus partes sumamente rojas, y le untó vaselina y talco.

(…)

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que existen fundados indicios de amenaza contra la integridad física y sexual de los prenombrados menores solicito que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387 se fije un régimen de convivencia familiar supervisado con carácter de urgencia a fin de preservar la integridad física de ambos menores.” Resaltado del Tribunal.


En fecha 21/01/2014 se ordenó oír nuevamente la opinión de la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en presencia de psicóloga del Equipo Multidisciplinario para el día 24/01/2014, audiencia que fue diferida por auto de fecha 23/01/2014 en virtud que el día 24/01/2014 no habría despacho, por tal motivo, se difirió la oportunidad para el día 27/01/2014.

En fecha 27/01/2014 se levantaron actas a la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente en la oportunidad de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, en presencia de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, Lic. THAIS RODRÍGUEZ.


II

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y con motivo de dar oportuna y efectiva respuesta a la peticionante; así como garantizar el derecho que tiene la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a compartir con su progenitor no custodio; y vista la anterior diligencia presentada por la parte actora, en relación al régimen de convivencia familiar que efectivamente se viene cumpliendo; considera menester este juzgador verificar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se indica lo siguiente:


“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.”. (Destacado del Tribunal)


Del artículo anterior se observa, que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la mencionada Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y en el caso concreto, se deja constancia que se cumplen tales requisitos.

En tal sentido, se tiene como principio que los niños, niñas y adolescentes y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener contacto permanente entre sí, de manera tal que se garantice el arraigo parental o afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre los mismos. Así, se tiene que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:


“Artículo 385.- Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Negrillas del Tribunal.

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que al efectuarse el contacto frecuente con ambos, se materializa de ese modo el ejercicio de la patria potestad y consecuentemente la responsabilidad de crianza como atributo sustancial y deber primordial de los padres.
En este mismo orden de ideas, es relevante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de aquel que posee el progenitor custodio, sino que principalmente, es un derecho de inmediación para el hijo; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre, de forma equitativa y suficiente; y, lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, la niña o adolescente de mantener una relación directa y regular con su hijo o hija, pero éste a su vez, es también un deber del progenitor custodio, en este caso la madre, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con los hijos en común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al respecto establece:


“Artículo 27.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”


Sin embargo, en el caso que nos atañe, se hace posible apreciar que existe una disyuntiva que va mas allá del conflicto que pudiere presentarse entre los progenitores para lograr un acuerdo en el ejercicio de su correlativo deber-derecho de convivencia familiar; y éste tiene que ver con una situación presuntamente lesiva del derecho a la integridad física de la niña y el adolescente de autos, dado que, tal como lo refiere la madre en la diligencia de fecha 07/01/2014, en el momento en que se lleva a cabo el régimen de convivencia familiar con su padre, se han presentado hechos de presunto abuso sexual; en este sentido, del acta de opinión del adolescente en las veces que fue oído por este Tribunal no se observó que el mismo indicara lo manifestado por la madre, más sí indica lo manifestado por la niña; así mismo, la niña sí manifestó lo alegado por la progenitora; no obstante a ello, y como este Juzgador no tiene conocimiento a profundidad de la manera en que se realizan dichos encuentros; es por lo que a tal efecto, considera menester quien aquí suscribe acogerse a lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley especial que rige la materia, a saber:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

…el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que en el presente asunto ya existe un régimen de convivencia familiar que fue debidamente homologado en fecha 12/04/2011, por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2011-004923; y que durante la práctica del mismo han acaecido supuestas circunstancias que alertan a este Tribunal, con respecto a un posible abuso a la integridad física y personal tanto de la niña como del adolescente de autos, de modo que, con la finalidad de preservar el interés superior de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en virtud de la solicitud de modificación del régimen establecido; estima conveniente quien aquí suscribe acatar lo que al respecto contemplan las Orientaciones y Directrices Generales sobre la Fijación y Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, las cuales en su artículo 2, disponen lo siguiente:


“Concepto

Artículo 2º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una medida preventiva o sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta fuera del Tribunal de Protección, con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario quien tiene las atribuciones de observar y vigilar el encuentro del padre o madre que no ejerza la custodia, el o la pariente por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona que haya mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de éste o ésta.”


De modo que, con miras a establecer un régimen de convivencia que garantice el adecuado desenvolvimiento de los encuentros respectivos en el presente caso, se observa del artículo anterior que el régimen de convivencia familiar supervisado se ejecuta en presencia de un profesional del Equipo Multidisciplinario cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente que se trate; lo que concuerda con el petitorio de la parte actora en el presente procedimiento.

Como corolario de lo anterior, se procede a analizar el contenido de la disposición inmersa en el artículo 4 de las mencionadas Orientaciones, donde en relación a los Principios, se expone en el particular segundo lo siguiente:


“Principios

Artículo 4º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se rige por los principios generales de la Doctrina de Protección Integral y, además, por los siguientes:
(…)

2) Provisionalidad: El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una decisión judicial que debe mantenerse durante el tiempo más breve posible, única y exclusivamente mientras subsistan los supuestos de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, una vez superadas estas situaciones las personas legitimadas podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


De la norma vista, pretende dejar constancia este Despacho que una vez cesen los supuestos de violación o amenaza de derechos, en los cuales se haya tenido fundamento para decretar la medida de régimen de convivencia familiar supervisado; la parte debidamente legitimada podrá solicitar la revisión de dicha medida.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que el régimen de convivencia familiar cuando se ha decretado su carácter supervisado, debe ser ejecutado únicamente por parte del Equipo Multidisciplinario, tal como lo establece el artículo 5 de la Orientaciones y Directrices Generales sobre la Fijación y Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a saber:


“Ejecución

Artículo 5º. El Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las atribuciones de ejecutar las medidas y sentencias que fijen un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.

No se podrá delegar, instruir u ordenar la ejecución de estas medidas y sentencias a los demás integrantes del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a órganos y entes del Estado o a personas privadas.”


En este sentido, considera necesario este Despacho acatar lo que dispone el artículo 6 de las referidas Orientaciones para fijar régimen de convivencia familiar supervisado, en cuanto a las atribuciones del Equipo Multidisciplinario, en las que se puede observar lo siguiente:

“Atribuciones del Equipo Multidisciplinario


Artículo 6º. El Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las siguientes atribuciones en materia de ejecución de medidas o sentencias de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:

1) Informar a las personas sujetas al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado sobre su finalidad, principios y normas que regulan su desarrollo.

2) Observar la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, sin dirigir, orientar, evaluar o imponer dinámicas en su desarrollo o relaciones familiares, salvo en los casos de intervención excepcional previstos en las presentes orientaciones y directrices generales.

3) Garantizar que las relaciones familiares e interacción de los niños, niñas y adolescentes con las personas sujetas al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado sea segura y proteja sus derechos humanos.

4) Intervenir excepcionalmente en el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado cuando las personas sujetas a él amenacen de forma grave o violen los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de observaciones, advertencias, instrucciones o, inclusive, la paralización del encuentro.

5) Elaborar el Informe Descriptivo del Encuentro Supervisado de cada encuentro realizado en ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y remitirlo al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al día hábil siguiente al encuentro y comparecer en los procesos judiciales en los casos en que sea procedente.

6) Las demás establecidas en la ley, resoluciones y acuerdos aplicables.


PARÁGRAFO ÚNICO: El o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no podrá imponer dinámicas en el encuentro familiar, ni dar orientaciones sobre su desenvolvimiento u opiniones en torno a la conflictividad familiar o legal que motiva la decisión judicial.”


Según lo pautado por la normativa ut supra transcrita es consecuente este Juez al afirmar que con la fijación del régimen de convivencia familiar supervisado; se pretende garantizar que las relaciones familiares a realizarse en la sede del Equipo Multidisciplinario; y de igual modo, que la interacción de la niña y el adolescente con su padre sea segura y proteja sus derechos humanos, en especial su derecho a la integridad física, emocional, psicológica y moral.


En atención a lo anterior, y con motivo de garantizar un adecuado desarrollo del régimen de convivencia familiar supervisado que se fije a tal efecto, pasa este Juzgado a analizar las normas que a este respecto establecen las Orientaciones y Directrices Generales sobre la Fijación y Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en su artículo 10, que se transcriben a continuación:


“Normas del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado

Artículo 10°. Las personas deben cumplir las siguientes normas durante los encuentros desarrollados en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado:

1) Asistir puntualmente al espacio de encuentro familiar.

2) Notificar de manera inmediata al o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cualquier incidente que altere la puntualidad del encuentro familiar.

3) Abstenerse de modificar el horario, duración, frecuencia y espacio de los encuentros fijados por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben permanecer alejadas del área en donde se lleve a cabo el encuentro familiar.

5) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben abstenerse de interrumpir o interferir en el desarrollo del encuentro familiar.

6) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al buen trato.

7) Mantener una comunicación centrada en el interés del niño, niña y adolescente, en tal sentido deben: evitar hablar sobre la situación judicial y las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; abstenerse de preguntar a los niños, niñas o adolescentes sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño, niña o adolescente como mensajero o mensajera para la otra parte; no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; entre otras.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de incumplimiento de las normas contempladas en el presente artículo, el o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá realizar observaciones, advertencias o instrucciones a la persona responsable, de lo cual dejará constancia en el Informe Descriptivo correspondiente.”


Con base en la normativa descrita, y queriendo abarcar una decisión que implique un avance en el desarrollo natural y armónico del régimen de convivencia familiar, durante la interacción y contacto familiar; conforme lo establece la Ley aplicable; se deben brindar las condiciones necesarias para que se produzca el desarrollo esperado, mediante el cumplimiento por parte de los progenitores y responsables del encuentro, tal como lo afirman las normas indicadas en el artículo anteriormente transcrito.

Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior; una vez llevado a cabo el encuentro en el que se desarrolle el régimen de convivencia familiar supervisado, el Equipo Multidisciplinario debe remitir al Tribunal correspondiente, un informe detallado, relativo a dicho régimen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en el que se expone lo siguiente:
“Informe Descriptivo

Artículo 12. De cada encuentro familiar desarrollado en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se elaborará un Informe Descriptivo del Encuentro Supervisado, el cual será realizado por el o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hubiese intervenido en el mismo. Dicho informe deberá ser remitido al Juez o Jueza de Protección al día hábil siguiente a la culminación del encuentro familiar correspondiente y agregado al expediente del proceso. El contenido y formato del referido informe será establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”


A este respecto, de cada encuentro familiar que haya sido supervisado, debe el Equipo Multidisciplinario expedir un informe descriptivo el cual será remitido a este Tribunal, con el fin de tener certeza y conocimiento del desenvolvimiento del contacto e interacción entre la niña, el adolescente y su padre; para así contar con un instrumento que permita poseer a quien aquí decide, mejores elementos de convicción.

Así como bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo señala, el decreto de medida preventiva se hace con el fin de prever que la ejecución del fallo resulte ilusoria y; la medida de carácter supervisado es con el objeto de preservar más específicamente los derechos a la integridad personal (física, psicológica y moral) de la niña y el adolescente de autos; y visto que en el presente asunto se corre el riesgo de materializar un presunto abuso sexual, el cual se indica ha ocurrido durante los encuentros de convivencia familiar con el progenitor no custodio; y ya que no se encuentra clara dicha situación; es por lo que considera este Juzgador, que la medida solicitada prospera en derecho. Y así se decide.


III

En consecuencia, analizadas las normas antes descritas, verificado como ha sido de los autos que en la actualidad existe un impedimento para que ambos progenitores por sí solos puedan acordar cómo garantizarán el derecho de convivencia familiar a sus hijos, de la manera más segura y preservando su integridad física y psicológica; visto también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de este juzgador sobre la convivencia del hijo con el padre y viceversa; en aras de que prevalezca el interés superior de la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores; este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO a favor de la niña y el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente, el cual deberá ser cumplido de la manera siguiente:

PRIMERO. El ciudadano DANI DEL VECCHIO MORGILLO, antes identificado compartirá con sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días viernes de cada semana desde la una de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.); incluso los días feriados o no laborables en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en virtud que según lo establecido en el artículo 179 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se presenta …como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de forma colegiada e interdisciplinaria… Y así se decide.

SEGUNDO: La progenitora custodia, tendrá la obligación de presentar y retirar a la niña y al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días viernes de cada semana en las horas señaladas, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ubicado en Mezzanina 2, bien sea personalmente o a través de una tercera persona de confianza o familiar de la niña y del adolescente, de manera que el progenitor no custodio pueda recibirlos y reintegrarlos en ese mismo lugar. Se exige a ambos progenitores puntualidad y actitud de respeto absoluto por sus hijos y los funcionarios de este Circuito Judicial de guardia para cada viernes. Es decir, tal actividad de búsqueda y entrega de la niña y el adolescente, por parte de ambos progenitores, debe ser realizada de manera armónica para que no interfiera el sano desarrollo emocional e integral de los mismos. Y así se decide.

TERCERO: El presente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado que comienza el viernes 14/02/2014, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la presente causa, bien sea por homologación del acuerdo que pudieran lograr los progenitores en la fase de mediación de la audiencia preliminar o en el curso del procedimiento; ya sea que se dicte sentencia en el Tribunal de Juicio o porque se modifique la presente medida. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la ejecución de la presente medida preventiva, para lo cual se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial anexando copia de la resolución. Expídase por Secretaría dos copias certificadas de la presente decisión y envíese a la Oficina de Atención al Público (OAP) para que sean retiradas por cada uno de los progenitores. Y así se decide.

QUINTO: Se ordena realizar informe integral de manera urgente al grupo familiar DEL VECCHIO-NUZZO por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese oficio. Así se decide.

SEXTO: Se ordena realizar psicoterapia individual y de familia en FONDENIMA, en el Hospital J. M. de los Ríos; al grupo familiar DEL VECCHIO-NUZZO. Líbrese oficio. Así se decide.

SÉPTIMO: Se insta a la ciudadana YLEANA NUZZO CAMPAGNA en virtud de los hechos denunciados por la misma a que consigne las denuncias respectivas por ante los órganos competentes a los fines que tales hechos sean esclarecidos, decididos y sancionados de ser el caso; de conformidad con el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez haya hecho las denuncias respectivas, consignar la constancia en el presente asunto. Y así se decide.

OCTAVO: En virtud que la parte actora desde el 25/10/2012, fecha en la que fue admitida la causa no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el respectivo auto de admisión para notificar al demandado, este Despacho ordena su notificación como parte contra quien obra la presente medida. Así se decide. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y cumplidas las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ


RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2012-018738 Régimen de Convivencia Familiar
AH52-X-2014-000013 Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado