REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2007-010278

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN)

Parte Demandante: RODRIGO JOSÉ GARCÍA BORBELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.29.

Parte Demandada: ROSA MARIA SIEIRO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.200.

Hijos: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por los Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, NILYAN SANTANA LONGA y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.933, 19.252, 47.037 y 70.483, respectivamente, en representación del ciudadano RODRIGO JOSÉ GARCÍA BORBELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.29, en contra de la ciudadana ROSA MARIA SIEIRO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.200; este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Dr. RONALD IGOR CASTRO se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y procede a analizar lo siguiente:

En fecha 14/06/2013 fue presentada diligencia por parte de la Abogada GRACIELA AGUILAR en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita la perención por no haberse impulsado la citación, en los siguientes términos:

“(…) se pudo constatar que la parte actora no ha impulsado la citación de la demandada, razón por la cual le solicito muy respetuosamente se decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.”

En consecuencia y con el fin de verificar si efectivamente opera la perención solicitada se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 14/06/2007 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada. (F. 93-95).

En la misma fecha 14/06/2007 se libró boleta de citación a la ciudadana ROSA MARIA SIEIRO SANTOS, antes identificada. (F. 96). Se consignó resulta de tal notificación en fecha 20/07/2007, la cual fue recibida por la misma en fecha 17/07/2007. (F. 143).

En la misma fecha 14/06/2007 se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público. (F. 98). Se consignó resulta de tal notificación en fecha 25/06/2007, la cual fue recibida por la Fiscalía Centésima (100°). (F.117).

En fecha 15/10/2007 se llevó a cabo el primer Acto Conciliatorio en el cual, verificándose la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, así como de la parte demandante, se verificó la no comparecencia de la parte demandada; motivo por el cual no hubo posibilidad de lograr la reconciliación. (F. 165).

En fecha 30/11/2007 en la oportunidad de llevar a cabo el segundo Acto Conciliatorio, se verificó que compareció el demandante, sin embargo, se verificó la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en tal oportunidad, la parte actora insistió en continuar con la demanda propuesta. (F. 169).

En fecha 10/12/2007 se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por los Abogados MARIA JOSÉ CARRILES REMIS, JOSÉ SILVINO GONZÁLEZ GARCÍA y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.496, 14.407 y 126.253, respectivamente en representación de la ciudadana ROSA MARIA SIEIRO SANTOS. (F. 170).

En fecha 08/02/2008 se admitió la reconvención presentada y se ordenó la notificación del ciudadano RODRIGO JOSÉ GARCÍA BORBELY. (F. 263) En la misma fecha fue librada la respectiva notificación. (F. 265).

En fecha 03/04/2008 fue recibido escrito de contestación a la reconvención. (F. 272).

En fecha 08/04/2008 se dictó auto mediante el cual, el Tribunal indicó que fijaría oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se podrían ejercer todas las oposiciones pertinentes y el respectivo control de la prueba en el momento que ésta estuviere siendo evacuada.

En fecha 11/06/2008 mediante auto se hizo del conocimiento de las partes que hasta tanto no consten en autos las resultas de todas las pruebas de informes, no se fijaría oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 16/07/2010 se dictó auto por medio del cual, se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el presente asunto se encuentra en fase probatoria y en estado de trámite.

En fecha 02/08/2013 se recibió diligencia de la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, mediante la que ratifica el contenido de la diligencia de fecha 14/06/2013, en la que solicitó la perención de la instancia en el presente asunto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aprecia quien aquí suscribe que la ciudadana fiscal del Ministerio Público solicita sea decretada la perención, tal como se describió en la transcrita diligencia de fecha 14/06/2013 y su posterior ratificación en fecha 02/08/2013; sin embargo, se observa del presente expediente que la citación fue efectivamente practicada, y no como manifiesta la ciudadana Fiscal GRACIELA AGUILAR: …que la parte actora no ha impulsado la citación de la demandada… así que, se hace posible evidenciar que las partes se encontraban a la espera de que el Tribunal fijara oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

No obstante a lo anterior, resulta oportuno indicar que las partes no han impulsado la causa hasta la presente fecha; y además, cabe resaltar que el Tribunal indicó que hasta que no constara en autos la última de las pruebas, no fijaría el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por haber sido tramitado el mismo por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según lo establecido en la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998.

En tal sentido, del análisis exhaustivo de la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora data de fecha 30/07/2008 sin existir ninguna otra diligencia tendiente a impulsar el juicio ni aun cuando entró en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2010; observándose una inoperancia de las partes por espacio de cinco (05) años, lo que hace pensar a todas luces que no hay un interés en proseguir con el proceso; en este orden de ideas, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Del artículo ut supra transcrito se evidencia la sanción procesal aplicable a las partes con motivo de la inactividad procesal, lo cual si bien se evidencia claramente en el presente expediente; no es menos cierto que el artículo indica más adelante que no se produce la perención para el momento en que el Juez haya visto la causa, tal como se aprecia en el presente asunto; dado que el Tribunal se encontraba a la espera de las resultas de las pruebas de informe con el fin de proceder a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

De tal modo que es conteste la doctrina al afirmar que la perención calificada como un hecho objetivo, no se trata de una sanción frente a una negligencia o conducta culposa de las partes que abandonan el juicio y no dan impulso al proceso, según lo refiere el Dr. Freddy Zambrano en su obra relativa a La Perención (2005).

De la misma manera, como lo indica el mismo autor, el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que en el presente procedimiento la inactividad procesal prolongada ocurrida durante el tiempo trascurrido no se corresponde únicamente a la responsabilidad de impulso atinente a las partes; motivo por el cual considera quien aquí suscribe que no prospera en derecho la solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público.

Por tanto, vistas las anteriores actuaciones y hechos los razonamientos respectivos a tal efecto; es por lo que, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, por no estar configurados los extremos de Ley sobre la perención de la causa. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, por ser IMPROCEDENTE, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes con el objeto de notificarles del presente abocamiento. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley; se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

AP51-V-2007-010278
RIC/AOD/Indira Grillo