REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 20 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Asunto Principal: AP51-V-2014-000371

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000121

Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

Parte Actora: THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.537.

Fiscal del Ministerio Público: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°).

Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
I

Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud de Autorización de Viaje presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13/01/2014, por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana THANIA THAIKELY MÚJICA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.198.537, Actuando en beneficio y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano ELVIN JOSÉ HERNANDEZ COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.834.341. En esta oportunidad se observa:

Que dicha solicitante manifiesta que su hija requiere la referida autorización indicando, lo siguiente:

“(…) Alegó la recurrente que tiene pautado viajar en fecha viernes 21/02/2014 en compañía de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la República de Ecuador, específicamente a la residencia de la ciudadana JOIDERMAN PARRAGAN de MUJICA, tía política de su hija, quien reside en Coop Rumiñahui, sector 4, calle Antofagasta entre Valencia y Maracay, Santo Domingo de los Tsachilas, Manzana 39, casa Nro. 11, teléfono (0059)23707414 por la línea aérea TAME, saliendo por el vuelo nro. EQ 525 de la misma línea aérea, toda vez que la tía política de la adolescente, ciudadana JOIDERMAN PARRAGA de MUJICA, se encuentra próxima para ese período de dar a luz (…)”


A tales efectos, para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 516 perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en virtud que la misma demuestra la filiación existente entre la solicitante y la adolescente de autos.


2) Copia del pasaje emitido por la aerolínea Tame, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con indicación del día y lugar de salida, siendo estos Caracas el 21/02/2014, con destino a Ecuador.

3) Constancia de Inscripción y estudio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la UEN Ramón Díaz Sánchez, donde se evidencia que la misma cursa 3er año de bachillerato.

4) Constancia de residencia de la ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA.


En fecha 27/01/2014, el Juez procedió a oír la opinión de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 20/02/2014 y en virtud de la medida preventiva de autorización de viaje solicitada, este Tribunal acordó aperturar cuaderno separado de medidas preventivas con el fin de decidir en relación a la misma, correspondiéndole el N° AH52-X-2014-000121.

En tal sentido, y estando en la oportunidad para decidir; este Tribunal considera que demostrado como fue el arraigo que tiene la adolescente al país, en virtud que ha sido indicado su lugar de estudios; es por lo que este Juzgador considera que prospera en derecho la medida preventiva solicitada en base al artículo 466 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por Ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.

Que igualmente el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su protección debida contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños, niñas y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate.
Igualmente para este Juzgador es evidente que la adolescente antes mencionada, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.
En este sentido, resulta importante mencionar lo siguiente: El derecho al libre tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50 y 51 y que rezan así:

“Artículo 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en relación a los viajes al exterior, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 392. Viajes fuera del País.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se hace menester resaltar que la presente medida por medio de la cual se otorga la autorización de viaje, debe ser cumplida a cabalidad solamente por los días indicados de duración del viaje; debiendo estrictamente retornar al país en la fecha que ha sido suministrada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad tal como lo establece el artículo 270 de la Ley especial que rige la materia, a saber:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”

En consecuencia, este Despacho observa en virtud de lo establecido legalmente, tal como se evidenció de los artículos ut supra transcritos, y en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, que es razón suficiente para que la presente autorización prospere. Y ASÍ SE DECIDE.




III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,.

En tal sentido SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE para que la adolescente antes mencionada pueda viajar a la República del Ecuador, específicamente a la residencia de la ciudadana JOIDERMAN PARRAGAN de MUJICA, tía política de la adolescente, quien reside en: Coop Rumiñahui, sector 4, calle Antofagasta entre Valencia y Maracay, Santo Domingo de los Tsachilas, Manzana 39, casa Nro. 11, teléfono (0059)23707414 por la línea aérea TAME, saliendo por el vuelo nro. EQ 525 de la misma línea aérea en fecha 21/02/2014 y retornando al país en fecha domingo 02/03/2014 por el vuelo EQ 524 de la misma línea aérea, junto con su madre, la ciudadana THANIA THAIKELY MUJICA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.537. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena