REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-025399

PARTES SOLICITANTES: THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.896.483 y V-9.740.895, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.857.
HIJOS: LUIS MANUEL FRANCO ALBARRAN, mayor de edad, y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, conjuntamente los ciudadanos THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.896.483 y V-9.740.895, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.857, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de marzo de 1993 por ante la Parroquia Domitila Flores, Maracaibo, Estado Zulia, acta Nro 111 del año 1993. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS MANUEL FRANCO ALBARRAN, mayor de edad, y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, evidenciándose de sus actas de nacimiento, que los mismos tienen más de cinco años de nacidos, actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se Insto a la parte solicitante a consignar copias simple a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04 de febrero de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 93° del Ministerio Público se encuentra notificado.
En fecha 06 de febrero de 2014, mediante auto se fija oportunidad para el día lunes diecisiete (17) de febrero de 2014, para la Audiencia Única.-
En ese sentido, en fecha 17/02/2014 se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos los ciudadanos THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.896.483 y V-9.740.895, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 27 de marzo de 1993 por ante la Parroquia Domitila Flores, Maracaibo, Estado Zulia, acta Nro 111 del año 1993. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención Bs. 1.200,00 mensuales, a favor de su hija, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
DR. RONALD CASTRO. Abg. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-025399

PARTES SOLICITANTES: THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.896.483 y V-9.740.895, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.857.
HIJOS: LUIS MANUEL FRANCO ALBARRAN, mayor de edad, y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, conjuntamente los ciudadanos THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.896.483 y V-9.740.895, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.857, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de marzo de 1993 por ante la Parroquia Domitila Flores, Maracaibo, Estado Zulia, acta Nro 111 del año 1993. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS MANUEL FRANCO ALBARRAN, mayor de edad, y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, evidenciándose de sus actas de nacimiento, que los mismos tienen más de cinco años de nacidos, actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se Insto a la parte solicitante a consignar copias simple a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04 de febrero de 2014, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual expone que el Fiscal 93° del Ministerio Público se encuentra notificado.
En fecha 06 de febrero de 2014, mediante auto se fija oportunidad para el día lunes diecisiete (17) de febrero de 2014, para la Audiencia Única.-
En ese sentido, en fecha 17/02/2014 se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, los cuales ratificaron los acuerdos explanados en el escrito de solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, los ciudadanos THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos los ciudadanos THAIS ELENA ALBARRAN BRICEÑO y LUIS ALFREDO FRANCO BELANDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.896.483 y V-9.740.895, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 27 de marzo de 1993 por ante la Parroquia Domitila Flores, Maracaibo, Estado Zulia, acta Nro 111 del año 1993. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención Bs. 1.200,00 mensuales, a favor de su hija, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
DR. RONALD CASTRO. Abg. ANADIS OCHOA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA
RIC//AO//malena