REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2014-02865

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la demanda contentiva de la Autorización Judicial para Viajar que antecede, presentada por la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abg. RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348; y en contra de los ciudadanos LUISA HELENA WILLSON de MORALES BELLO y MILTON DAVID MORALES BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.979.767 y V-5.311.267, respectivamente; en consecuencia, éste Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente causa por su naturaleza es de juriscción contenciosa; de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en fecha 13/02/2014 la ciudadana LUISA HELENA WILLSON de MORALES BELLO, ampliamente identificada y progenitora de la adolescente solicitante (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su voluntad de autorizar a su hija a viajar a la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en compañía de los ciudadanos GONZALO DE GURUCEAGA y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ de GURUCEAGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.818.941 y V-9.969.436, respectivamente. De igual modo, en fecha 17/02/2014, mediante diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito, el apoderado judicial del ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, ampliamente identificado y progenitor de la adolescente solicitante ya identificada, abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.724, manifestó que su representado nunca se ha negado a extender autorización a su hija y que expresaba su voluntad de autorizarla para que realice el mencionado viaje a los Estados Unidos de Norteamérica.
Así las cosas, quien aquí suscribe y en atención al interés superior de la adolescente ANA HELENA MORALES BELLO WILLSON, procede a HOMOLOGAR dichos acuerdos consignados por los progenitores de la misma, le imparte su aprobación y restantes términos allí expuestos, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Especial. Asimismo, se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. En consecuencia, AUTORIZA a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, a viajar a la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, desde el día 28 de febrero de 2014, en el vuelo Nro. N497AS con retorno a la Ciudad de Caracas el día 04 de marzo de 2014, en compañía de los ciudadanos GONZALO DE GURUCEAGA y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ de GURUCEAGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.818.941 y V-9.969.436, respectivamente, en ocasión a las venideras vacaciones de carnaval. Así se decide. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RONALD CASTRO. LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
RIC//AO//malena