REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-005554

Motivo: SIMULACIÓN.

Parte Demandante: JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.911, quien es Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.584 y actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA DE PIEPOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.930.232, V-9.521.261, V-10.479.093 y V-18.630.147, respectivamente; y GIUSEPPINA CACCAVO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-110.780.

Adolescente y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de SIMULACIÓN, presentado por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.911, quien es Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.584 y actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO RUSCELLONI CHIRINOS, LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA DE PIEPOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.930.232, V-9.521.261, V-10.479.093 y V-18.630.147, respectivamente; y GIUSEPPINA CACCAVO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-110.780; este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Dr. RONALD IGOR CASTRO, procede a analizar lo siguiente:
En fecha 17/07/2013 se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, antes identificado en la cual solicita que sea decretada la perención de la instancia en los siguientes términos:

“En vista de que ninguna de las partes ha dado impulso a la presente causa durante mas de un año, lo que demuestra la pérdida del interés en la misma, solicito se decrete la perención de la instancia a los fines legales consiguientes; se ordene el archivo del expediente (…).”

En atención a lo anterior y con motivo de verificar si efectivamente opera la perención indicada se hacen las siguientes observaciones:

En fecha 09/04/2012 el ciudadano Juez RONALD IGOR CASTRO se abocó al conocimiento de la presente causa, le dio entrada en virtud que fue declinada la competencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y libró Boleta de Notificación a las partes a fin de informarles del abocamiento antes indicado.

En fecha 26/03/2013 fue recibido del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; oficio N° 1180-MS-2013-102 el cual fue librado en fecha 17/01/2013; por medio del cual fueron remitidas resultas del exhorto conferido por este Despacho en fecha 09/04/2012.

En fecha 03/04/2013 se dictó auto mediante el cual se acordó agregar las resultas anteriormente descritas; indicando que las mismas tenían carácter positivo; sin embargo, de la revisión del presente expediente, se observa que las Boletas de Notificación libradas a los demandados no fueron debidamente entregadas según consignación del Alguacil CÉSAR ALONZO MADRIZ adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Estado Falcón, quien consignó cada una de la referidas Boletas sin firmar.

De manera tal pues, que a razón del tiempo transcurrido en el decurso de este asunto, es por lo que el Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, antes identificado solicita sea decretada la perención, tal como se describió en la transcrita diligencia de fecha 17/07/2013.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, aprecia quien aquí suscribe que la notificación fue ordenada por este Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas y practicada por el Tribunal de Protección del Estado Falcón por encontrarse el domicilio de los demandados en dicha Circunscripción Judicial; no obstante a ello, el resultado de la notificación fue negativo, no configurándose en el presente asunto lo manifestado por la parte demandante, Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA en el sentido de: …que ninguna de las partes ha dado impulso a la presente causa durante mas de un año, lo que demuestra la pérdida del interés en la misma… en virtud que se evidencia, que no le es dado a las partes realizar acción pertinente en el expediente en el estado procesal que se encontraba, por no encontrarse a derecho en el presente procedimiento.

En tal sentido, del análisis exhaustivo de la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora data de fecha 27/04/2012, fecha en la cual confirió Poder Apud Acta a la Abogada MARIA CRISTINA UZCÁTEGUI, inscrita en el IPSA bajo el N° 174.095; sin existir ninguna otra diligencia tendiente a impulsar el juicio; observándose una inoperancia de la parte demandante por espacio de casi dos (02) años, lo que hace pensar a todas luces que no hay un interés en proseguir con el proceso.

En este orden de ideas, con relación al petitorio formulado de perención de la causa por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, este Tribunal considera menester traer a colación lo que al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”

Del artículo antes transcrito se observa la sanción procesal aplicable a las partes con motivo de la inactividad procesal; ahora bien, de ello se evidencia que no se ha configurado ninguna de las causas para que opere la perención, puesto que las resultas de la notificación del abocamiento de este Juez a las partes fue consignado en fecha 26/03/2013, es decir, no puede ser causa imputable a este Despacho ni al actor el tiempo transcurrido para la espera de las resultas de una actuación fundamental para la prosecución del juicio.

A tal efecto, se sirve este Juzgado aludir el concepto que aporta el jurista Arístides Rengel Romberg en cuanto a la perención, quien indica que: “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

De tal modo que es conteste la doctrina al afirmar tal como lo refiere el Dr. Freddy Zambrano en su obra relativa a “La Perención” (2005), que el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Sin embargo, y en virtud de lo anterior se hace necesario apreciar que; por otra parte, la perención calificada como un hecho objetivo, no se trata de una sanción frente a una negligencia o conducta culposa de las partes que abandonan el juicio y no dan impulso al proceso, según lo refiere el mismo autor.

Como corolario de lo antes expuesto, sabiendo que la perención debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte, bastando únicamente que se configuren los presupuestos de hecho que la hacen procedente; se observa del presente asunto que no se encuentran configurados los extremos de Ley a fin de declarar tal perención.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto con anterioridad, se estima que en el presente procedimiento la inactividad procesal prolongada que ha ocurrido durante el tiempo trascurrido no se corresponde a la responsabilidad de impulso atinente a las partes; motivo por el cual considera quien aquí suscribe que no prospera en derecho la solicitud de la parte actora.

Por tanto, vistas las anteriores actuaciones y hechos los razonamientos respectivos a tal efecto; es por lo que, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada, por no estar configurados los extremos de Ley sobre la perención de la causa, según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de PERENCIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.584, en virtud de las consideraciones aquí realizadas.

En tal sentido, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte actora, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, ampliamente identificado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley; se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ

AP51-V-2012-005554
RIC/AOD/Indira Grillo