REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas tres (03) de febrero de dos mil catorce (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-024160
Vista el acta que antecede de fecha 29/01/2014, en la presente Solicitud de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEFFERSON JESUS ZAMBRANO ANCHUNDIA y JENNY DEL CARMEN FORERO TORO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.227.374 y V-18.032.740 respectivamente, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Covenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismo términos y condiciones allí expuestos: Primero: El padre se compromete a buscar a su hija al lugar de su guardería en días alternado y un fin de semana si y otro no, con pernocta, y a medida que la niña vaya creciendo este Régimen de Convivencia Familiar podrá ser ampliado, todo con la finalidad que la niña comparta con sus padres y se fortalezca la relación afectiva que existe. Segundo: La fecha de cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con ella. Tercero: En relación a las fiestas decembrinas del presente año, las fechas 24 y 25 de Diciembre, la niña compartirá con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. En este aspecto se alternará anualmente, con pernocta incluida. Cuarto: En lo referente a Semana Santa 2014, la niña compartirá con la madre y en Carnavales 2014, con el padre. En este aspecto se alternará anualmente, con pernocta incluida. Quinta: En relación a las vacaciones escolares del presente año, del 1 al 15 de agosto con el padre y del 16 al 31 de agosto con la madre. En este aspecto se alternará anualmente, con pernocta incluida. Sexta: La niña pasara Día del padre y del cumpleaños del mismo (19 de febrero) con su progenitor y Día de las Madres y del cumpleaños de la misma (16 de julio) con su progenitora. Séptimo: Las partes establecen como Obligación de Manutención, MIL NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUAL (1.900 Bs.F), a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES de forma QUINCENAL (950 Bs. F), que serán depositados en Cuenta Corriente Nº 0108-0134-61-0100074892, del Banco Provincial y en cuanto a los gastos externos serán compartidos entre ambos progenitores por partes iguales (50% c/u). de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los 03 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
RC/AO/Duglys
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